SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S3

Fecha: 25-Ago-2016

cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine

En el caso concreto, la parte demandada no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 13, sobre estas circunstancias y en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, se sostuvo que: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine (las negrillas nos pertenecen); en el caso de autos, los hechos denunciados por la accionante, no fueron controvertidos por la parte demandada, por lo que bajo el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente citada, y en observancia del principio pro homine, se resolverá la presente acción tutelar con la prueba aportada por la accionante.

Ahora bien, siendo que la parte demandada, en el caso sub judice no ha controvertido ni desvirtuado la aseveración de contrario realizada en la presente acción de libertad, se puede concluir que la accionante habiendo sido dada de alta el 1 de mayo de 2016, de la Clínica demandada, la retuvieron en ese nosocomio en contra de su voluntad con la única causa de la falta de pago por los servicios hospitalarios que debía la accionante a la administración de Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, así se tiene de las notas presentadas el 10 del mismo mes y año, donde solicitó expresamente la salida inmediata de dicha Clínica, exteriorizando su voluntad en el escrito dirigido al señalado establecimiento sanitario       -recibido en la misma fecha-, donde indica “…habiendo sido dado de alta en fecha 01 de Mayo del presente, hasta la fecha no se me permite irme a mi casa, teniéndome en la habitación y en cama hasta que pague la cuenta. Observaciones que se realizan con el objetivo de solicitar, que se me disponga de manera inmediata mi salida de la Clínica” (sic).

Por lo expuesto, se concluye que se vulneró el derecho a la libertad de la accionante siendo retenida en el recinto hospitalario desde su alta -1 de mayo de 2016-, hasta el día en que se interpuso la presente acción tutelar -12 de ese mes y año-, con el fin de garantizar el pago de los servicios prestados por la  citada institución -Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba-; por lo que, corresponde que la tutela impetrada sea concedida.