SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S3
Fecha: 25-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada, en base los siguientes fundamentos: a) Respecto a la denuncia de la accionante sobre la vulneración al derecho de libertad de locomoción, existen lineamientos jurisprudenciales en casos similares como en la SC 0555/2011-R de 29 de abril; b) Tomando en cuenta lo expresado por el abogado de la accionante, el marco jurisprudencial aplicable en esta circunstancia, “…por el retiro de la Acción de Libertad o el cese de la vulneración alegada…” (sic) se encuentra desarrollado en la SC 1833/2011-R de 17 de noviembre de 2011, la cual estableció que: “…una vez que ha cesado la restricción a la libertad y antes de la notificación a la autoridad, funcionario o persona demandada con la admisión y señalamiento de audiencia (…) en audiencia pública corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo…”; c) En el caso en análisis únicamente existe la denuncia de restricción a la libertad manifestada por la hoy accionante adjuntando ambas notas presentadas el 10 de mayo de 2016, a la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, señalando que fue dada de alta el 1 de igual mes y año; sin embargo, no existe ninguna constancia de la limitación al derecho de locomoción, solamente la aseveración de que se le dio respuesta negativa verbalmente; y, d) Pese a que la accionante no retiró su demanda su representante indicó que ya no se encontraba en dicha Clínica; por lo que, corresponde se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- teniendo en cuenta
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- III.2. La acción de libertad y su activación en los casos en que se denuncie retención ilegal por parte de centros hospitalarios
- es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago;
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine