SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S3

Fecha: 25-Ago-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud, “…de residencia, de permanencia y circulación…” y a la defensa; en razón a que el 26 de abril de 2016, sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue atendida en la Caja “CORDES”; y posteriormente, fue derivada a la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, donde recibió atención quirúrgica; sin embargo, habiéndosele dado de alta el 1 de mayo de 2016, no la dejaron salir por falta de pago. Por lo que, el 10 de igual mes y año, presentó dos notas solicitando que le permitan salir de dicha Clínica; ante ello el 11 del mismo mes y año, respondieron verbalmente que “…no saldrá de la clínica hasta que realice el pago de la cuenta, más los honorarios médicos, en su totalidad” (sic).

De acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que si un paciente es dado de alta no puede ser retenido por falta de pago por los servicios y los honorarios profesionales, o a efectos de garantizar el mismo, puesto que ello lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción; y, además vulnera la dignidad de la persona humana.

Así también, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Hospitales y Clínicas por ningún motivo pueden retener a un paciente y la falta de cancelación de los adeudos no pueden ser causa para restringir el derecho a la libertad del mismo; de esta forma, el entendimiento jurisprudencial supra citado, fue aplicado para la resolución del caso concreto, entendiéndose que cuando se presentan estos casos de retención por falta de pago, los hospitales y clínicas solo pueden realizar el cobro por la atención y servicios brindados al paciente hasta el día en que le dé de alta y no así por los días retenidos por falta de pago.

Respecto a lo denunciado por la parte accionante, sobre la lesión a sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y otros señalados precedentemente, de antecedentes se tiene que constan las notas de 10 de mayo de 2016, presentadas ante la “propietaria” de la Clínica hoy demandada, en las que la misma refiriere que el 26 de abril de 2016, a causa de un accidente de tránsito, fue internada en la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez” de Cochabamba, y luego de haber sido atendida quirúrgicamente, fue dada de alta el 1 de mayo de igual año, pero que por falta de pago adeudado por la mencionada prestación de servicios, la tienen retenida en el indicado nosocomio (Conclusión II.1.); asimismo, adjunta el aviso de cuenta de la Clínica -ahora demandada-, la cual detalla el monto adeudado por catorce días de internación; es decir, del 26 de abril de 2016 al 10 de mayo de igual año, por lo que, considerando que la parte accionante señaló que fue dada de alta el 1 del indicado mes y año, hasta la presentación de la actual acción transcurrieron once días que estuvo retenida en dicho nosocomio (Conclusión II.2.).