SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2016-S3
Fecha: 26-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2016-S3
Sucre, 26 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15070-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/ “12016” de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sebero Cerda Salaz y Jarvey Alison Loza Beltrán contra Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 3 a 4, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y abuso de firma en blanco, fue en un primer momento rechazada por Yecid Enriquez Mercado, anterior Fiscal de Materia; sin embargo, ante la objeción realizada a la misma, la Fiscal Departamental de La Paz revocó dicha determinación, disponiendo proseguir con la investigación.
Mientras el cuaderno de investigaciones se encontraba en la Fiscalía Departamental, se procedió a la detención preventiva de Yecid Enriquez Mercado, anterior Fiscal de Materia, debido a una denuncia realizada por Miguel Ángel Pizarroso Rodríguez, quien manifestó que el ex Fiscal, citado supra le habría pedido un vehículo como pago para efectuar su trabajo como Fiscal dentro de la mencionada investigación, razón por la que su oficina a momento de la presentación de la acción de libertad se encontraba en inventario, no recibiéndose memorial alguno.
El 29 de abril de 2016, se procedió a secuestrar un vehículo que supuestamente pertenecía al denunciante, actuación que no contaba con la orden respectiva, y ante el llamado del conductor que fue aprehendido en ese momento, se apersonaron a las oficinas de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) tanto de La Paz como de El Alto, instituciones donde se constató que no existía denuncia alguna por robo, recomendándoseles dirigirse ante Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal asignado al caso, que justamente es el ahora demandado, aclarándose que todo ese traslado lo realizaron en su propio vehículo, no habiendo estado en ningún momento en calidad de arrestados. Una vez en presencia del Fiscal hoy demandado, su abogado hizo notar que sus personas ya habrían prestado su respectiva declaración, y atendiendo a lo referido por los funcionarios policiales respecto de retirarse del lugar, procedieron a abandonar el mismo.
Posteriormente, se enteraron que habrían arrestado a su abogado por supuestamente ayudarlos a escapar, teniendo conocimiento de que también existirían mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, constituyéndose este actuar en una persecución indebida, por cuanto de ser necesaria su presencia bastaba con notificarlos en su domicilio procesal dispuesto para el efecto, denotándose por lo referido el abuso de poder por parte del Fiscal ahora demandado, lo que deriva en la vulneración de las garantías del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, además de la inobservancia de los principios de legalidad, igualdad y de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente el recurso”, debiendo imponerse las sanciones de responsabilidad civil y penal correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2016, según consta en el acta de fs. 8 a 16, presentes ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado y representante legal ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos, refirieron que: a) Habiendo prestado dentro del caso sus declaraciones informativas, no correspondía en aplicación del art. 224 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)- emitir un mandamiento de aprehensión; b) No se puede hablar de subsidiariedad al existir violaciones que están ligadas directamente con la libertad personal, siendo la acción de libertad el medio efectivo para precautelar el debido proceso; c) Los mandamientos de aprehensión son totalmente ilegales; por cuanto, no se adecuan ni al art. 224 ni al 226 -se entiende del CPP-, puesto que no existió ninguna citación ni resolución de la autoridad fiscal; d) No se les hizo conocer la existencia del arresto, y para posteriormente emitir las ordenes de aprehensión tampoco se constata la existencia de una resolución fundamentada de aprehensión, lo cual es atentatorio al debido proceso, a los principios de legalidad e igualdad, así como al derecho a la defensa; y, e) Por lo referido, solicitan dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión y de allanamiento, mismo que tiene el único fin de proceder a su aprehensión, debiendo realizar las investigaciones conforme a procedimiento, ya que la persecución indebida, está poniendo en riesgo la vida de uno de los accionantes, que ha ingresado a una etapa de estrés por lo cual se encuentra internado, vulnerándose además el derecho al trabajo, efectuándose un hostigamiento tanto en sus oficinas como en su domicilio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal de Materia, en audiencia, expresó lo siguiente: 1) La abundante línea jurisprudencial establece el carácter subsidiario de la acción de libertad, debiéndose agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales que el actor tenga a su alcance de manera previa a la activación de esta acción tutelar; 2) No se puede decir que los ahora accionantes estuvieran en una situación de absoluta indefensión, por el contrario incurrieron en actos de obstaculización, al haber abandonado las oficinas de la Fiscalía pese a tener conocimiento de su arresto, estando en este momento en calidad de prófugos; 3) El abogado de los ahora accionantes refiere que el arresto no se habría materializado; sin embargo, consta el informe del funcionario policial asignado al caso donde se menciona concretamente que habiéndose ordenado el arresto de ambos denunciados, se llamó a su abogado para proceder con lo dispuesto; empero, el indicado abogado en un tono prepotente expresó que no tenían porqué detenerlos, puesto que los mismos ya habrían prestado su declaración informativa, por lo que los ahora accionantes se retiraron de las dependencias de la Fiscalía, haciendo caso omiso a las ordenes de aprehensión; 4) El Ministerio Público respetuoso del debido proceso, hizo conocer al Órgano Judicial, la ampliación de las investigaciones, ameritando las actuaciones realizadas al tratarse de un concurso real de delitos teniendo dicha entidad toda facultad de obrar como lo hizo al prever los riesgos procesales de obstaculización; 5) En la presente acción de libertad no se fundamentó de qué manera y en qué tiempo y espacio se habrían vulnerado los derechos y garantías de los ahora accionantes, incidiendo más respecto a los antecedentes del caso y las alegaciones fondo; y, 6) En el cuaderno de control jurisdiccional consta la existencia del mandamiento de allanamiento que está debidamente firmando por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, así como el respectivo Auto interlocutorio que respalda tal determinación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/ “12016” de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 41 a 42, denegó la tutela solicitada, debiendo los ahora accionantes comparecer ante la autoridad fiscal y someterse a las investigaciones en curso, bajo el control de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sintetiza los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estando el primer supuesto relacionado a las actuaciones arbitrarias efectuadas por la policía o la fiscalía en la etapa de la investigación antes de existir la imputación formal, las cuales deben ser denunciadas al Juez cautelar de turno si aún no existe el aviso de inicio de investigaciones o ante el Juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad, aclarando la SC 0185/2012 de 18 de mayo, el razonamiento vertido en el sentido de que puede activarse esta acción de defensa directamente en los supuestos en los que el derecho a la libertad física se restrinja al margen de los casos y formas establecidas por ley y que la misma no esté vinculada a un delito, o cuando no se hubiere dado aviso de la investigación al Juez cautelar, no constituyéndose la acción de libertad en un medio adicional supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando ellos fueron activados extemporáneamente, o cuando se pretende un pronunciamiento más rápido sin previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria; y, ii) No se puede ingresar al fondo del asunto; toda vez que, los accionantes tienen a su alcance un medio eficaz, rápido, oportuno y pronto en la jurisdicción ordinaria, a través del cual de manera directa pueden hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados ante el Juez cautelar, quien tiene el deber de velar por el respeto de sus derechos y garantías constitucionales, no habiéndose agotado las vías llamadas por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2015, Yecid Enriquez Mercado entonces Fiscal de Materia asignado al caso hizo conocer al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de las investigaciones preliminares dentro de la denuncia sentada por Miguel Ángel Pizarroso Rodríguez contra Sebero Cerda Salaz -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y abuso de firma en blanco (fs. 17).
II.2. Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal de Materia -hoy demandado-, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2016, puso a conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -constituido en Juez de control jurisdiccional-, la ampliación de la investigación referida anteriormente respecto a Jarvey Alison Loza Beltrán -ahora coaccionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos mencionados en la conclusión precedente, además de los delitos de asociación delictuosa, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y legitimación de ganancias ilícitas (fs. 37 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, siendo a su vez inobservados los principios de legalidad, igualdad y presunción de inocencia, toda vez que se emitieron en su contra mandamientos de aprehensión y de allanamiento, los cuales se encuentran al margen de todo procedimiento, pues las actuaciones realizadas dentro de la investigación no se adecuan ni al art. 224 ni al 226 del CPP, estando al momento de la interposición de la acción de libertad, indebidamente perseguidos, afectando directamente el estado de salud de uno de los accionantes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, describió las situaciones en las que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad, estableciendo lo siguiente: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponde).
A este respecto la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, concluyó que: “…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes se consideran indebidamente perseguidos, puesto que se emitieron en su contra mandamientos de aprehensión y de allanamiento, no existiendo para el primero resolución fundamentada a tal efecto; y siendo el único fin del segundo la aprehensión de sus personas, habiéndose desarrollado el curso de la investigaciones al margen de todo procedimiento pues las actuaciones realizadas no se adecuaron ni al art. 224 ni al 226 del CPP.
De lo referido precedentemente, se tiene que los accionantes denuncian como actos que restringieron su derecho a la libertad, primero las actuaciones realizadas en la investigación que derivaron en su indebida persecución y la emisión de los mandamientos de aprehensión y de allanamiento.
Con relación a las actuaciones realizadas en la investigación y que derivaron en la emisión del mandamiento de aprehensión, tomando en cuenta lo vertido en el Fundamento Jurídico anterior, se establece que el presente caso se acomoda al primer supuesto de subsidiariedad de la acción de libertad; por cuanto, de antecedentes se evidencia que en su momento el Fiscal de Materia asignado al caso dio a conocer al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz el inicio de las investigaciones en virtud a la denuncia realizada contra Sebero Cerda Salaz, ahora accionante (Conclusión II.1.), autoridad que conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la encargada del control jurisdiccional de la investigación.
Posteriormente, el Fiscal ahora demandado puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto, la ampliación de la mencionada investigación respecto a Jarvey Alison Loza Beltrán, hoy coaccionante, además de otras personas y delitos (Conclusión II.2.), por lo que la autoridad competente para resolver cualquier denuncia de las actuaciones investigativas o actos arbitrarios de la policía o de la fiscalía, realizadas en estos primeros actos del proceso, era el citado Juez cautelar, instancia apta y específica para restituir en su caso el derecho a la libertad considerado restringido de manera inmediata, debiendo la parte accionante acudir ante dicha autoridad en procura de la protección de este derecho, emergente de la supuesta indebida emisión del mandamiento de aprehensión, actuaciones que deben ser conocidas y resueltas por esta autoridad antes de activar la presente acción de libertad en razón a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la cual solo puede activarse una vez agotados los medios de defensa previstos dentro de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo en este caso denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto a la emisión del mandamiento de allanamiento que a criterio de los accionantes tiene únicamente el fin de aprehenderlos, cabe mencionar que el mismo no se constituye en causa directa para la presunta amenaza de restricción de su derecho a la libertad denunciada mediante esta acción tutelar al considerarse indebidamente perseguidos, no pudiendo por lo referido, conocerse a través de esta acción de defensa denuncias respecto al debido proceso, debiendo esta ser conocida previamente por la jurisdicción ordinaria penal, antes de acudir a la justicia constitucional vía acción de amparo constitucional, por lo que en cuanto a este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto al reclamo sobre que estuviese en riesgo la vida de uno de los accionantes, al haber ingresado a una etapa de estrés, corresponde señalar que además de esa simple alusión efectuada en audiencia de la actual acción, la parte accionante no presentó prueba alguna que acredite que existe una afectación a la salud de uno de los coaccionantes que afecte o ponga en riesgo su derecho a la vida y viabilice su consideración a través de esta acción tutelar, razón por la cual no corresponde efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
Conforme al razonamiento precedente, corresponde en esta vía, denegar la tutela pretendida, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/“12016” de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA