SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S3

Fecha: 26-Ago-2016

concedió

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 10 a 12, concedió la tutela solicitada, ordenando que “en el día” (sic), la Jueza demandada cumpla con la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien se remitieron seis cuerpos, revisado el último se establecen actuaciones de enero de este año, cuando lo que se requiere es revisar la Resolución de revocatoria de medias cautelares, la interposición del recurso y lo resuelto en alzada; empero, por información verbal del personal del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, se tiene que el cuerpo donde se encuentran las actuaciones extrañadas estaría en camino, por lo que no es posible establecer in visu dichos aspectos; 2) Pese a esta imposibilidad, por el informe de la Jueza demandada se tiene que se emitió la Resolución 248/2016 que data de 29 de abril de 2016 y que la misma fue apelada por el hoy accionante en la misma actuación; 3) De la información presentada por el mencionado y corroborada por la autoridad demandada, se evidencia que en esa misma actuación se planteó apelación incidental contra la referida determinación conforme el art. 251 del CPP; empero, la Jueza de la causa señaló al apelante que proporcione las fotocopias necesarias, y que al no haberlo hecho a la fecha no se remitió la apelación; 4) El art. 251 del CPP, dispone que la apelación debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, constatándose del informe de dicha autoridad que la misma no fue cumplida, aspecto que coloca en incertidumbre la situación jurídica del accionante; 5) Se establece una dilación indebida e injustificada por parte de la autoridad demandada cuando a ella le corresponde velar por el cumplimiento de los plazos procesales, más aún cuando se encuentra comprometida la libertad de las personas; 6) Un aspecto netamente formal no puede anteponerse a la premura que tiene el detenido preventivo de que un Tribunal de alzada revise la Resolución de la autoridad inferior; y, 7) El hecho de que la parte apelante no se presentó a proporcionar fotocopias pese a que dicha autoridad habría determinado expresamente aquello, no es justificación; así, la SC 1907/2012 de 12 de octubre, señaló que la falta de provisión de recaudos de ley no es impedimento para que la autoridad jurisdiccional tramite las solicitudes presentadas con cargo a reintegro, lo contrario implicaría provocar una dilación procesal innecesaria cuando se encuentra de por medio la libertad de los apelantes.