SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S3

Fecha: 26-Ago-2016

MP/HUMBERTO QUISPE POMA

Frente a esta denuncia, la autoridad demandada informó ante esta jurisdicción que en razón a la interposición del mencionado recurso, dispuso que el accionante provea las fotocopias necesarias para la remisión de la apelación interpuesta, disposición que además de no ser cuestionada en la vía de reposición tampoco fue cumplida por este, por lo que su apelación no fue remitida, reiterando en su informe que “…si ellos hubiesen proveído las fotocopias necesaria este legajo ya hubiese sido remitido…” (sic [Conclusión II.1.]), situación ratificada por el informe presentado  por la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, que señala “…dentro del proceso MP/HUMBERTO QUISPE POMA, la parte apelante no vino a dejar los respectivos recaudos para las copias para la remisión de su apelación y como es de conocimiento de su Autoridad este Despacho Judicial no cuenta con boleta de fotocopias” (sic [Conclusión II.2.]).

De la relación de antecedentes, si bien no se cuentan con los actuados que hagan verificable lo alegado por el accionante, debe tomarse en cuenta que los hechos denunciados no fueron negados por la autoridad demandada, quien por el contrario presentó como justificación de la no remisión de la apelación incidental de medidas cautelares, la falta de provisión de recaudos por parte del citado accionante para el efecto.

Sin embargo, como pertinentemente resolvió el Tribunal de garantías, la provisión de recaudos no puede ser impedimento para paralizar el desenvolvimiento de un proceso, y mucho menos la tramitación de recursos que como en el caso, están vinculados directamente con el derecho a la libertad personal del accionante.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha refrendado los alcances de la norma procesal contenida en el art. 251 del CPP, en el marco de los principios de celeridad y de plazo razonable, entendiendo que el trámite de medidas cautelares no se agota en la celebración de audiencia y su consiguiente resolución, sino que alcanza al trámite posterior de impugnación, debiendo la autoridad judicial proceder a la remisión en el plazo fijado por la norma procesal penal, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; pues, de lo contrario, se lesiona el derecho a la libertad al dilatar la consideración de su situación jurídica por un Tribunal de alzada (SC 0384/2011-R de 7 de abril).

Así también, con relación a la exigencia de provisión de recaudos condicionada a la remisión de la apelación de medidas cautelares, la SCP 0691/2014 de 10 de abril, reiterada por la SCP 0691/2014-S3 de 10 de abril, sostuvo que: “…la falta de recaudos no es un óbice para la tramitación de un recurso de impugnación, en el que se puede modificar la situación jurídica de los imputados e incluso disponer su libertad”. En ese entendido, la provisión de recaudos condicionada por la autoridad demandada a la eficaz remisión de la apelación incidental, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad del ahora accionante, derivando en que el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación presentado por el accionante a objeto de que se defina su situación jurídica, se hubiese superabundantemente superado, sin cumplir con dicha remisión, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Finalmente, se aclara que con relación a la orden de provisión de recaudos y la falta de interposición del recurso de reposición contra dicha orden alegada por la Jueza demandada, dicho recurso de reposición extrañado, no constituye un medio idóneo de reparación de la dilación denunciada a ser agotado con carácter previo a la interposición de esta acción.