SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2016-S3
Fecha: 29-Ago-2016
a)
Trinidad Peña Agüero, Angélica María Gil Vera y Luis Alberto Frías Durán, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 1385 a 1390 vta., manifestaron que: a) La calificación jurídica de los delitos puede ser modificada toda vez que lo que se juzgan son los hechos y no así los tipos penales, en función a los principios de congruencia y iura novit curia; b) El Tribunal de Sentencia es en definitiva quien establecerá qué tipo de responsabilidad penal corresponde a cada uno de los imputados y qué delito en especial, por lo que la alegación que no se tomó en cuenta no es cierta, quedando intacto el derecho a la tutela judicial efectiva; y, c) No tiene base legal que el accionante pretenda que el Auto de apertura de juicio oral indique que la participación criminal es de comisión por omisión, ya que eso debe ser dilucidado en sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.3.1. Sobre la denunciada arbitraria interpretación de los arts. 340 al 343 del CPP
- III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación del Auto de apertura de juicio oral de 31 de marzo de 2016
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- el Tribunal de Sentencia en el que se radique una causa, deberá escuchar y considerar ambas acusaciones la del Fiscal y la particular
- REVOCAR en parte