SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2016-S3
Fecha: 29-Ago-2016
el Tribunal de Sentencia en el que se radique una causa, deberá escuchar y considerar ambas acusaciones la del Fiscal y la particular
Al respecto, es menester considerar que conforme a lo desarrollado por la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional sobre la obligación del Tribunal de Sentencia de considerar la acusación particular, en el Auto de apertura de juicio oral, estableció que: “…el Tribunal de Sentencia en el que se radique una causa, deberá escuchar y considerar ambas acusaciones la del Fiscal y la particular, pero cuando éstas ‘son contradictorias e irreconciliables’, le otorga una facultad extraordinaria que es la de precisar los hechos sobre los cuales se abrirá el juicio, mas no así de ignorar la acusación particular, de modo que cuando los jueces ignoran la acusación particular implica que arbitrariamente se apartan de las normas procesales a las que están regidos para seguir el proceso e incurren en vulneración del derecho de acceso a la justicia y con ello provocan un marco de impunidad que no es posible en un Estado Social y Democrático de Derecho” (SC 1954/2004-R de 14 de diciembre) (las negrillas son nuestras).
En el caso que nos ocupa, se tiene que las autoridades demandadas dispusieron la apertura del juicio oral únicamente en base a la acusación fiscal, haciendo referencia a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la relación de los hechos contenidos en dicha acusación fiscal y el delito acusado por esa misma instancia, sin considerar ni hacer mención a la acusación particular, las pruebas ofrecidas o los delitos denunciados por el ahora accionante, excluyendo del Auto de apertura de juicio oral de 31 de marzo de 2016, la acusación particular presentada.
Por lo anotado, se advierte que las autoridades demandadas emitieron una Resolución carente de fundamentación, puesto que soslayaron su deber de considerar el contenido de la acusación particular al momento de emitir el Auto de apertura de juicio, remitiendo la relación de los hechos acusados al pliego acusatorio del Ministerio Público sin valorar la existencia de los hechos descritos en la acusación particular ni explicar las razones por las que los excluye; asimismo, se constata la omisión de mención de la prueba ofrecida por el accionante y las razones por las que no se considera sobre los delitos contenidos en la acusación particular respecto a los encausados para considerar únicamente el delito de homicidio culposo contenido en la acusación fiscal.
Haciéndose evidente la falta de fundamentación del Auto de apertura de juicio, toda vez que conforme refiere la citada SC 1954/2004-R, las autoridades demandadas tenían la obligación de considerar la acusación particular presentada por el accionante o en caso de considerarla contradictoria con el pliego acusatorio del Ministerio Público y precisar los hechos sobre los que se abre el juicio, sin que esto signifique ignorar pronunciarse sobre la acusación particular, la prueba ofrecida y los delitos contenidos en esta, como sucedió en el caso que nos ocupa, aspectos que impelen a este Tribunal a conceder la tutela por falta de fundamentación de la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.3.1. Sobre la denunciada arbitraria interpretación de los arts. 340 al 343 del CPP
- III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación del Auto de apertura de juicio oral de 31 de marzo de 2016
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- el Tribunal de Sentencia en el que se radique una causa, deberá escuchar y considerar ambas acusaciones la del Fiscal y la particular
- REVOCAR en parte