SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2016-S3
Fecha: 30-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2016-S3
Sucre, 30 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15052-2016-31-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 56 vta. a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cesar Zambrana Hurtado contra Carlos Silvestre Aldunate Yvanov, Comandante del RC-2 “Mariscal Ballivian”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado para realizar el transporte de una carga de menajes desde San Ramón hasta las orillas del río Iténez, comunidad de Versalles, donde se encuentra un Hotel turístico de pesca deportiva que utilizaría dicha carga. Luego, el 13 de abril de 2016, cuando se encontraba por el puerto Machupo de San Joaquín, sus embarcaciones fueron abordadas por efectivos del Comando Militar RC-2 “Mariscal Ballivian”, quienes solicitaron documentación pertinente al combustible que le fue entregado para el funcionamiento de sus embarcaciones, habiendo el responsable de la carga mostrado fotocopias simples de los documentos respectivos, ya que los originales los tenía él en su poder y todavía estaba en San Ramón, habiendo acordado con sus pilotos que les alcanzaría en algún lugar del río y abordaría las embarcaciones con los documentos originales, los mismos que fueron entregados tres horas después.
Sin embargo, el Comandante del citado Regimiento, Carlos Silvestre Aldunate Yvanov -hoy demandado-, instruyó el traslado de la carga a dependencias del Comando RC-2 de San Joaquín, sin importarle que por la lluvia se humedezcan productos como la harina y otros, causando graves perjuicios económicos. Posteriormente, la mencionada autoridad militar presentó un informe a la Policía de esa localidad, cuyo Comandante, después de haber procedido al arresto con fines investigativos de los encargados de las embarcaciones, elevó un informe a la Fiscal de Materia de las provincias Iténez y Mamoré solicitando la apertura de un proceso penal por los delitos de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolina y Gas Licuado de Petróleo (GLP). Sin embargo, esta autoridad desestimó la acción directa policial, conforme al art. 55 de la “…ley 260…” (sic), pero pese a ello, el hoy demandado, arbitrariamente siguió ordenando a sus soldados que saquen toda la carga de las embarcaciones.
Finalmente, aclaró “…que no existe ninguna denuncia de parte de Aduanas, debido a que toda la carga que mis embarcaciones transportaban la mayoría es de medio uso, como tampoco la de UMOPAR y menos la autoridad que maneja el control de hidrocarburos la ANH…” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no menciona ningún derecho lesionado; sin embargo, cita el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita “…SE DECLARE PROCEDENTE…” (sic) la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando: a) Que toda la carga secuestrada de forma arbitraria sea devuelta; y, b) El pago de costas y una multa pecuniaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., presentes las partes accionante y demandada; así como el tercero interesado, además de algunos miembros de la comunidad de Versalles, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, sostuvo que: 1) Si las facturas y pólizas entregadas, consignan fechas arriba del 15 de abril de 2016, se debe a que la empresa “Caño Negro”, fue constituida recientemente y cuando el propietario hizo las diferentes compras, todavía no le había sido facilitado su Número de Identificación Tributaria (NIT), por lo que se le entregó proformas que señalaban “…por facturar en abril…” (sic); asimismo, presentó el poder otorgado a su favor por el representante de la empresa consignataria de la carga transportada, además de otros documentos; 2) Un 90 % de la carga decomisada es usada, ya que la misma consiste en maquinaria y equipos que fueron transferidos por el anterior propietario, aparte de que las facturas son del 2010 y 2012; y, 3) El ahora demandado realizó una interpretación errónea de la Ley de Fronteras -Ley 100 de 4 de abril de 2011-, en cuanto a sus facultades, ya que la autoridad debía ser la Fiscal; sin embargo, no estuvo presente tampoco la de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), solo él hizo el decomiso y transporte de los enseres y recién después de veinticuatro horas se presentaron los representantes de la ANB, quienes nunca le notificaron ni informaron de nada, y recién en audiencia conoció del informe presentado por el Comandante del Regimiento RC-2 “Mariscal Ballivian” -ahora demandado-.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Silvestre Aldunate Yvanov, Comandante del RC-2 “Mariscal Ballivian”, mediante informe de 24 de abril de 2016, cursante de fs. 20 a 24, y en audiencia, manifestó que: i) El 13 de igual mes y año, en un control de rutina en el puerto Machupo de la localidad de San Joaquín, se intervino una embarcación conformada por seis chatas de carga, las cuales contenían una cantidad considerable de turriles plásticos de combustible y artículos variados, por lo que de acuerdo al art. 13 de la Ley de Fronteras, se procedió a solicitar la documentación de respaldo correspondiente, tanto de la embarcación como de la carga y de los tripulantes; de la verificación de la misma el Jefe de Incautaciones se percató que la matrícula de una embarcación se encontraba vencida, las otras no presentaron matrícula; los nombres de las embarcaciones no coincidían con las autorizaciones y hojas de ruta, las fotocopias eran simples y no válidas para el transporte de sustancias controladas y la vigencia de las mismas habían finalizado el 31 de marzo y 5 de abril de 2016; los documentos de la carga eran fotocopias y no correspondían a facturas, sino a proformas, notas de venta, cotizaciones, recibos y otros; ii) Se procedió al secuestro de la embarcación y al comiso e inventario del combustible y el resto de la carga por el presunto delito de contrabando de combustible y mercadería, no siendo imprescindible para ello la presencia de la Fiscal, conforme a lo establecido en el art. 13 de la Ley de Fronteras, habiendo dado parte de tal extremo a las autoridades competentes, dentro del plazo estipulado conforme a la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; asimismo, se interpuso denuncia formal ante la Policía Nacional; iii) Entre el 13 y 14 de abril de 2016, arribó a la localidad de San Joaquín, personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y de la ANB, para realizar la inspección y el aforo respectivo, después de haber realizado la apreciación, discriminación y cuantificación de la mercancía, el 14 del citado mes y año, se realizó la devolución de los artículos de industria nacional, y parte de la mercadería debido al tamaño y peso, se quedó dentro de las embarcaciones, las cuales fueron secuestradas por ser el medio de transporte utilizado para la comisión del presunto ilícito de contrabando; y, iv) Conforme a normativa, se realizaron las respectivas actas de comiso para la mercancía, combustible y GLP.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz de la ANB, a través de su representante, por informe presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 39 a 42 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales manifestó que: a) El personal de la ANB realizó el comiso de la mercadería ahora reclamada, que se encontraba en seis chatas encalladas en el puerto del río Machupo, evidenciándose que los documentos presentados no eran originales, que la matrícula se encontraba vencida y que no se tenían facturas originales de la mercadería que se transportaba, la cual fue trasladada del puerto Machupo al RC-2 “Mariscal Ballivian”, donde se llevó a cabo la discriminación, cuantificación y aforo de la misma; b) El accionante no tomó en cuenta lo señalado en los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ni las SSCC 0327/2001-R de 16 de abril, 1337/2003-R de 15 de septiembre; y, la SCP “0052/2012” de 5 de mayo, que establecen la improcedencia de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que de manera previa no se agotaron los recursos de defensa previstos en la vía ordinaria; c) La ANB conforme al art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), tiene amplias facultades de control y fiscalización, entre ellas, exigir la información y documentación necesaria; y, realizar controles habituales y no habituales, por lo que no se vulneró derecho alguno, existiendo además un procedimiento definido para la determinación de contravenciones tributarias, conforme al art. 166 de dicho Código, teniendo el recurrente la posibilidad de presentar los descargos correspondientes y aún después, tiene la vía de impugnación a través de los recursos de alzada y jerárquico; y, d) La ANB cuenta con la facultad para calificar la conducta conforme al art 166 del CTB. En cuanto a los otros terceros interesados como son los representantes de la comunidad de Versalles, ellos asistieron a la audiencia y manifestaron que se ven perjudicados porque la carga no llegó a destino y que su comunidad desde hace ocho años trabaja en el turismo, siendo su sustento económico.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de San Joaquín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 56 vta. a 57, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de haberse incumplido el principio de subsidiariedad, conforme a lo señalado en los arts. 128 y 129 de la CPE y 54 del CPCo, ya que en el tema de Aduanas existen otros recursos a los cuales debe acudir previamente el accionante, tanto al recurso administrativo como al jerárquico establecidos “…en la ley de aduanas y [en el] Código Tributario…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe emitido por Carlos Silvestre Aldunate Yvanov, Comandante del RC-2 “Mariscal Ballivian” -hoy demandado-, que hace referencia a la intervención de una embarcación conformada por seis chatas grandes de carga, que se hallaba encallada en el puerto del río Machupo, las cuales transportaban mercadería variada, además de turriles de combustible y que al momento de la verificación se pudo notar que los documentos presentados no eran originales, ni correspondían a facturas sino más bien a proformas, notas de venta y otros sin valor alguno para crédito fiscal, y que la matrícula estaba vencida (fs. 26).
II.2. Consta acta de comiso de 13 de abril de 2016, realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas (FFAA), conforme a inventario adjunto (fs. 25), de doscientos nueve objetos variados (fs. 27 a 31), detalle de seis artículos que se encuentran en la embarcación en el puerto del río Machupo (fs. 32) y acta de devolución de treinta y dos artículos (fs. 33 a 34).
II.3. En el acta de comiso de 19 de abril de 2016 de la ANB, consta la descripción de mercadería variada (fs. 35), inventario y cuadro de valoración caso “BALLIVIAN-LPZ-01/16”, en el que se muestra el comiso de diferentes artículos agrupados en cincuenta y cuatro ítems (fs. 44 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos constitucionales, denunciando que el Comandante del RC-2 “Mariscal Ballivian” -hoy demandado-, con asiento en Yapacaní, ordenó que la carga que transportaban sus embarcaciones sean objeto de comiso, pese a que la Fiscal de Materia desestimó la acción intentada, mientras que el Director de Sustancias Controladas no encontró nada ilegal, y menos existe ninguna denuncia de parte de la ANB.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de subsidiariedad y de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE está concebida como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en ese mismo sentido, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de manera que, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, la persona afectada tiene que hacer uso de aquellas vías ordinarias de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico, hasta agotarlas.
Al respecto, a través de la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, este Tribunal estableció que: "El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo, señala: 'I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela'.
Esta norma procesal constitucional, viene de la tradición procesal constitucional de la justicia constitucional vía construcción jurisprudencial. Así el Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional y lo dispuesto en el art. 54 del CPCo-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio '…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria'.
Siguiendo con la SC 1337/2003-R, el Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa. Así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción y supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable o irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'". (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, señala que el 13 de abril de 2016, sus embarcaciones fueron interceptadas por efectivos militares del Comando Militar RC-2 de San Joaquín, quienes arbitrariamente secuestraron y trasladaron a recintos militares los productos y enseres que contenían, sin considerar que se contaba con la documentación legal de respaldo, y que no existe ninguna denuncia por parte de la ANB debido a que casi en su totalidad los artículos transportados eran de medio uso.
Al respecto, corresponde manifestar que los antecedentes del caso muestran que Carlos Silvestre Aldunate Yvanov, Comandante del RC-2 “Mariscal Ballivian” -ahora demandado-, realizó el decomiso del combustible y la carga transportada por los navíos del ahora accionante, con fines de control y prevención de actividades ilícitas y lucha contra el contrabando, conforme a lo previsto por los arts. 1 inc. b) y 2 de la Ley de Fronteras, habiendo dado parte de ello a la Fiscal de Materia, a la ANH y a la ANB, concluyéndose de ello que el hoy demandado enmarcó su actuación a lo dispuesto en la aludida Ley.
En este contexto, siendo que los artículos transportados no contaban con respaldo legal, la ANB inició un procedimiento por contrabando contravencional, habiendo emitido al efecto el acta de comiso de 19 de abril de 2016 (Conclusión II.3.) y los informes AN/GRLPZ/GUALF/0098/2016 y AN/GRLPZ/GUALF/0097/2016, ambos de 21 de abril que recomiendan la emisión del Acta de intervención contravencional.
Consiguientemente, siendo evidente la vigencia de un procedimiento por contrabando contravencional iniciado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB a consecuencia de la intervención efectuada por efectivos militares a las embarcaciones “Yulianita I” y “Yulianita II” de propiedad del ahora accionante, correspondía que con carácter previo, los reclamos descritos en la actual acción de amparo constitucional, sean expuestos por el hoy accionante ante la Administración Tributaria, a efecto de que los mismos sean valorados dentro del procedimiento instaurado, en el que se pueden presentar todos los descargos que se consideren pertinentes, al amparo de lo establecido en el segundo párrafo del art. 98 del CTB, todo en el plazo perentorio de tres días desde la notificación en Secretaría con el Acta de intervención contravencional.
Una vez concluido el procedimiento sancionatorio con la emisión de la resolución respectiva, y en caso de que el ahora accionante considere lesionados sus derechos, aún podría plantear la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), conforme a lo señalado en el art. 131 del CTB, que indica que: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico…”.
En consecuencia, de acuerdo a lo descrito precedentemente, existen normas que establecen mecanismos de defensa y revisión, que deben ser agotados de manera previa, lo que en el caso concreto no ocurrió, omisión que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 56 vta. a 57, pronunciada por la Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de San Joaquín del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, haciendo notar que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO