SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2016-S3
Fecha: 30-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, señala que el 13 de abril de 2016, sus embarcaciones fueron interceptadas por efectivos militares del Comando Militar RC-2 de San Joaquín, quienes arbitrariamente secuestraron y trasladaron a recintos militares los productos y enseres que contenían, sin considerar que se contaba con la documentación legal de respaldo, y que no existe ninguna denuncia por parte de la ANB debido a que casi en su totalidad los artículos transportados eran de medio uso.
Al respecto, corresponde manifestar que los antecedentes del caso muestran que Carlos Silvestre Aldunate Yvanov, Comandante del RC-2 “Mariscal Ballivian” -ahora demandado-, realizó el decomiso del combustible y la carga transportada por los navíos del ahora accionante, con fines de control y prevención de actividades ilícitas y lucha contra el contrabando, conforme a lo previsto por los arts. 1 inc. b) y 2 de la Ley de Fronteras, habiendo dado parte de ello a la Fiscal de Materia, a la ANH y a la ANB, concluyéndose de ello que el hoy demandado enmarcó su actuación a lo dispuesto en la aludida Ley.
En este contexto, siendo que los artículos transportados no contaban con respaldo legal, la ANB inició un procedimiento por contrabando contravencional, habiendo emitido al efecto el acta de comiso de 19 de abril de 2016 (Conclusión II.3.) y los informes AN/GRLPZ/GUALF/0098/2016 y AN/GRLPZ/GUALF/0097/2016, ambos de 21 de abril que recomiendan la emisión del Acta de intervención contravencional.
Consiguientemente, siendo evidente la vigencia de un procedimiento por contrabando contravencional iniciado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB a consecuencia de la intervención efectuada por efectivos militares a las embarcaciones “Yulianita I” y “Yulianita II” de propiedad del ahora accionante, correspondía que con carácter previo, los reclamos descritos en la actual acción de amparo constitucional, sean expuestos por el hoy accionante ante la Administración Tributaria, a efecto de que los mismos sean valorados dentro del procedimiento instaurado, en el que se pueden presentar todos los descargos que se consideren pertinentes, al amparo de lo establecido en el segundo párrafo del art. 98 del CTB, todo en el plazo perentorio de tres días desde la notificación en Secretaría con el Acta de intervención contravencional.
Una vez concluido el procedimiento sancionatorio con la emisión de la resolución respectiva, y en caso de que el ahora accionante considere lesionados sus derechos, aún podría plantear la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), conforme a lo señalado en el art. 131 del CTB, que indica que: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico…”.
En consecuencia, de acuerdo a lo descrito precedentemente, existen normas que establecen mecanismos de defensa y revisión, que deben ser agotados de manera previa, lo que en el caso concreto no ocurrió, omisión que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de subsidiariedad y de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR