SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2016-S2
Fecha: 18-Ago-2016
o personas individuales o colectivas
Asimismo se debe precisar que bajo la comprensión de la acción de amparo constitucional, como el mecanismo idóneo y eficaz, establecido por el constituyente para la reparación, protección y restitución de los derechos constitucionales, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, a través de actos u omisiones ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o personas individuales o colectivas, se ha elaborado la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a través de la cual se propugna la facultad de una persona de reclamar frente a otra el respeto de sus derechos y garantías constitucionales en atención al derecho-principio y axioma de igualdad, pues en un Estado de Derecho, no solamente es exigible el respeto de estos al Estado, igualmente es reclamable ante otros particulares cuando, en abuso de su poder, pretendan afectar las libertades de los demás.
Ahora bien, ingresando al correspondiente análisis de fondo, se tiene de antecedentes, que efectivamente, los accionantes, están privados del suministro de agua de riego, desde el 4 de marzo de 2015, a consecuencia de una medida de hecho asumida por la comunidad, de la cual forman los demandados, quienes pretendiendo la desocupación de los terrenos que poseen los demandantes de tutela, han procedido al corte de suministro de agua de riego con el argumento principal de que Sabina Choque Ancalli ‒ahora accionante‒ al ser una persona de la tercera edad ya no puede trabajar.
Corresponde señalar al respecto, que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de acceso al agua, se halla reconocido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, como un derecho humano fundamentalísimo, no solo por su significancia e importancia para la supervivencia del hombre, además, por la íntima relación y vinculación que su acceso tiene con el derecho a la vida, a la salud y a la propia dignidad del mismo, como tal, es así que cualquier medida tendiente a su privación, limitación y/o denegación, se constituye en un hecho jurídico y humanamente reprochable, por este motivo, el derecho al agua no puede ser arbitrariamente restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni por persona particular; por cuanto este derecho se configura a la vez, como derecho individual y como derecho comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo sobre el interés particular o de este sobre aquel; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario.
En relación a que los señalados actos constituyan una amenaza para desposeerles de su terreno o para realizar construcciones en el mismo, este aspecto, no ha sido demostrado por los accionantes, además cabe referir que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la presente demanda no versa sobre la titularidad del derecho propietario o posesorio del inmueble, debido a lo cual, el tema no merece pronunciamiento alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho al agua.
- se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares
- 'La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata,
- se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado
- Fragmento 13
- III.3.
- Esta idea rectora se encuentra corroborada en la SCP 0085/2012, que a tiempo de ratificar la línea jurisprudencial de eficacia de los derechos fundamentales con relación a los particulares internalizó de manera expresa la concepción de la teoría alemana del Drittwirkung o de eficacia horizontal de los derechos fundamentales estableciendo que «(…)los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas»
- concluyó que «será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado
- Conforme lo expresado, por la jurisprudencia constitucional, cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales”
- acceso al agua
- El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley’
- De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene ‘El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad’, el art. 374.I señala que: ‘El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida.
- El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo
- el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana' y que es 'un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos
- El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos’.
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- o personas individuales o colectivas
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo