SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2016-S2

Fecha: 18-Ago-2016

o personas individuales o colectivas

Asimismo se debe precisar que bajo la comprensión de la acción de amparo constitucional, como el mecanismo idóneo y eficaz, establecido por el constituyente para la reparación, protección y restitución de los derechos constitucionales, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, a través de actos u omisiones ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o personas individuales o colectivas, se ha elaborado la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a través de la cual se propugna la facultad de una persona de reclamar frente a otra el respeto de sus derechos y garantías constitucionales en atención al derecho-principio y axioma de igualdad, pues en un Estado de Derecho, no solamente es exigible el respeto de estos al Estado, igualmente es reclamable ante otros particulares cuando, en abuso de su poder, pretendan afectar las libertades de los demás.

Ahora bien, ingresando al correspondiente análisis de fondo, se tiene de antecedentes, que efectivamente, los accionantes, están privados del suministro de agua de riego, desde el 4 de marzo de 2015, a consecuencia  de una medida de hecho asumida por la comunidad, de la cual forman los demandados, quienes pretendiendo la desocupación de los terrenos que poseen los demandantes de tutela, han procedido al corte de suministro de agua de riego con el argumento principal de que Sabina Choque Ancalli       ‒ahora accionante‒ al ser una persona de la tercera edad ya no puede trabajar.

Corresponde señalar al respecto, que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de acceso al agua, se halla reconocido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, como un derecho humano fundamentalísimo, no solo por su significancia e importancia para la supervivencia del hombre, además, por la íntima relación y vinculación que su acceso tiene con el derecho a la vida, a la salud y a la propia dignidad del mismo, como tal, es así que cualquier medida tendiente a su privación, limitación y/o denegación, se constituye en un hecho jurídico y humanamente reprochable, por este motivo, el derecho al agua no puede ser arbitrariamente restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni por persona particular; por cuanto este derecho se configura a la vez, como derecho individual y como derecho comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo sobre el interés particular o de este sobre aquel; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario.

En relación a que los señalados actos constituyan una amenaza para desposeerles de su terreno o para realizar construcciones en el mismo, este aspecto, no ha sido demostrado por los accionantes, además cabe referir que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la presente demanda no versa sobre la titularidad del derecho propietario o posesorio del inmueble, debido a lo cual, el tema no merece pronunciamiento alguno.