AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2016-CA BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2016-CA BIS

Fecha: 01-Sep-2016

y en el caso de las autonomías indígenas originario campesinas, serán las autoridades designadas por ellas mismas

En consecuencia las autoridades legitimadas para formular la consulta sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica son la presidenta o presidente del órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas,         y en el caso de las autonomías indígenas originario campesinas, serán las autoridades designadas por ellas mismas.

Al respecto la SCP 0645/2012 de 23 de julio, retirando el entendimiento realizado en el fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, estableció que: “…La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado”.

Bajo esa concepción, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos no necesitan personería jurídica para acreditar su existencia como pueblo ni para el ejercicio de sus derechos colectivos, cuyo fundamento se basa en su derecho a la autoidentificación debido a que existen independientemente del reconocimiento formal que el Estado haga de ellos; es decir, que su legitimación debe ser entendida como un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en su cabal dimensión, reconocido no a la persona jurídica, sino al pueblo indígena originario campesino en sí mismo, cuyos derechos se vienen ejerciendo históricamente, y que en nuestro diseño constitucional constituyen el elemento fundante del Estado Plurinacional, en virtud a su carácter preexistente, no pudiendo concebírselo como un requisito exigible y habilitante para el ejercicio de sus derechos colectivos.