AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2016-CA

Fecha: 02-Sep-2016

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada

Así, de la revisión de antecedentes se advierte que la presente acción fue promovida dentro de un proceso administrativo seguido contra la empresa de “Seguridad y Vigilancia S&V S.R.L.” representada por la ahora accionante, respecto al cobro de tributos y penalidades devengadas, en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 del citado Código; asimismo, se evidencia que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, que posibilite a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada; pues, conforme lo desarrollado en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que cita el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo; y, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, se tiene que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden).

En tal sentido, en la acción de inconstitucionalidad concreta presentada se evidencia que, la parte accionante simplemente menciona el precepto que impugna, argumentando que no respeta la supremacía de la constitución y la jerarquía normativa, prevista en el art. 410 de la CPE; y que el mismo sería incompatible con la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos, transcribiendo solamente los artículos que considera transgredidos, sin referir cómo la disposición ahora impugnada es contraria a la Norma Suprema, ni expresar los fundamentos suficientes que generen duda razonable a objeto de efectuar el control normativo con cada uno de los artículos invocados; tampoco explicó, de manera clara, la relevancia que tendrá la disposición cuestionada en la decisión que podría asumirse en el proceso administrativo.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que la parte accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, pues no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo en torno a la constitucionalidad de la disposición legal impugnada, tampoco una vinculación de la referida disposición impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo seguido contra la empresa que representa, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.