AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2016-CA

Fecha: 08-Sep-2016

II.3. Análisis del caso concreto

El recurrente señala que la autoridad recurrida excediendo su competencia, emitió la Ley Departamental 105, pretendiendo regular el funcionamiento del Órgano Ejecutivo Departamental de La Paz, sin tomar en cuenta su autonomía territorial y que cada órgano goza de independencia; puesto que, conforme la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, los órganos ejecutivos departamentales deben adoptar una estructura orgánica propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento, teniendo la potestad reglamentaria y la autonomía para organizar su funcionamiento y competencias.

Del análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que el recurrente basa su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad recurrida, afirmando que la Ley Departamental 105, fue emitida usurpando funciones, vulnerando con ello la Constitución Política del Estado y los principios de separación de poderes, de estado constitucional de derecho y de autonomía territorial. Al respecto, revisado el contenido de la norma ahora recurrida, se establece que la misma es una disposición de aplicación general, ya que su objeto es determinar el funcionamiento del Órgano Ejecutivo Departamental de La Paz, aspecto que no corresponde ser conocido mediante este recurso.

Por lo expuesto, es preciso aclarar que el recurso directo de nulidad es una acción constitucional cuyo objeto es efectuar el control competencial sobre todo acto o resolución ejecutada por personas o autoridades que por mandato constitucional o legal ejercen jurisdicción y competencia; y no así realizar el control previo de una norma o disposición de carácter general, tal como pretende el recurrente; toda vez que, no es el medio idóneo para solicitar la anulación e impugnación de leyes o decretos que por su naturaleza son disposiciones de carácter estrictamente normativo, existiendo para ello otros instrumentos constitucionales de carácter procesal, como el conflicto de competencias entre órganos del poder público, conforme lo previsto por el art. 86 del CPCo, aspecto que imposibilita a esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitir el recurso planteado, correspondiendo su rechazo.