AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2016-CA
Fecha: 12-Sep-2016
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante dentro del proceso de fiscalización que le sigue la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 59.I del Código Tributario de Bolivia (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- modificado por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, por ser presuntamente contrario al art. 123 de la CPE, que dice: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadores y de los trabajadores en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución Política del Estado”.
Examinando el memorial de esta acción de inconstitucionalidad concreta, se alega la aplicación retroactiva de la norma impugnada atribuyéndola a las modificaciones referentes a la prescripción que concurren en las Leyes 291, 317 y 812 que modifica a las dos últimas, las que no estaban vigentes en el tiempo en que se generó sus obligaciones tributarias, debatiendo que inviabilizaron dicho régimen de prescripción en relación al artículo impugnado; lesionando los arts. 123 de la CPE; y, el principio de seguridad jurídica, al alcanzar otros periodos fiscales anteriores a su promulgación; por lo que, es inconstitucional toda su aplicación e interpretación realizada por la AIT, provocando contradicciones de sus propias resoluciones.
De donde se advierte que la presente acción carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la misma pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, establezca cual debe ser la aplicación de dicha norma, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la 317, por cuanto ambas normativas derogan el art. 59.I del CTB ahora impugnado, modificando el régimen de prescripción; labor que, estriba en la interpretación de la legalidad ordinaria, competencia de la autoridad administrativa a tiempo de resolver el caso sometido a su competencia, siendo atribución de ésta última responder cómo debería realizarse el cómputo del plazo relativo a la extinción de tal obligación; planteada la problemática, es evidente que dicha labor escapa al objeto de control normativo cuya finalidad está delimitada en el art. 73.2 del CPCo, no podrá determinarse si la norma impugnada debe ser aplicada de manera retroactiva.
No ha explicado la accionante, cómo el art. 59.I del CTB es inconstitucional; expresó su aplicación retroactiva e interpretación realizada por la AIT, generando contradicciones de sus propias resoluciones debido a las modificaciones establecidas en las leyes enunciadas líneas arriba, que al no estar vigentes cuando nació el hecho generador de sus obligaciones tributarias, inviabilizaron dicho régimen de prescripción en relación al citado artículo impugnado; de modo que, falta esclarecer cómo este precepto lesiona el art. 123 de la CPE; y, el principio de seguridad jurídica pues dicha norma no estableció una disposición que faculte su aplicación de retroactividad, alcanzando a periodos fiscales anteriores a su promulgación; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar los argumentos por los cuales se considera que atenta contra la Norma Suprema, examinando las razones y todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional.
Por otro lado, tampoco establece las causas y motivos que genere una duda razonable para un efectivo control de constitucionalidad del precepto impugnado, que posibilite ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta; no obstante, al no ser observado en su cumplimiento este aspecto y el anterior, resulta evidente la falta de fundamento, requisito esencial previsto el art. 24.I.4 del CPCo, dando lugar al rechazo conforme el art. 27.II inc. c) del citado Código.
La jurisprudencia constitucional a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando las SSCC 0022/2006 de 18 de abril y 0045/2004 de 4 de mayo y el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinan que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.