AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2016-RCA

Fecha: 01-Sep-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 42 a 46, los accionantes sostuvieron que interpusieron proceso penal por despojo, emergente de un avasallamiento que sufrieron en su propiedad el 14 de julio de 2007. En dicho proceso, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal  -hoy Juez Público Civil y Comercial de Partido y de Sentencia Penal Primero- de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia 08/2009 de 6 de octubre, la que fue apelada y por Auto de Vista 287 de 21 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró la improcedencia de dicho recurso, por lo que recurrió en casación; y, finalmente, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 167 de 4 de julio de 2014, por el cual, se dispuso de oficio la extinción de la acción penal referida, por duración máxima del proceso y prescripción aplicando los arts. 27.8 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la cual, el 4 de febrero de 2015, activaron una acción de amparo constitucional contra el referido Auto Supremo, pidiendo se anule y se deje sin efecto el mismo. El Tribunal de garantías emitió providencia en la misma fecha, indicando que previamente se debía dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a las generales de ley de los accionantes, señalar el domicilio real y adjuntar las notificaciones con el Auto Supremo impugnado. Al efecto, mediante memorial de 6 de mayo de ese año,  cumplieron con lo extrañado por el referido Tribunal. Sin embargo, el 12 de igual mes y año, se emitió Resolución, faltando a la verdad, afirmando que no subsanaron las observaciones referidas, declarando por no presentada la acción de amparo. Con dicha Resolución fueron notificados el 5 de febrero de 2016; es decir, luego de nueve meses de asumida esa decisión.

Consiguientemente, interponen la presente acción de amparo, habiéndose  vulnerado sus derechos por la inobservancia del art. 33.1 del CPCo, por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes sustentaron la ya mencionada Resolución de 12 de mayo de 2015 en faltas a la verdad.