AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2016-RCA
Fecha: 02-Sep-2016
improcedencia
En el presente caso, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, señalando que, la parte accionante no acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando el hecho, con el fin que se conmine al empleador para su reincorporación inmediata; no cumpliendo con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 53.3 del CPCo; por cuanto, no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, ya que a través del DS 28699 -modificado por el DS 0495-, faculta a las jefaturas departamentales de trabajo empleo y previsión social, a pronunciar conminatorias en temas laborales en caso de despidos intempestivos sin causa legal justificada.
De la revisión y análisis del memorial de demanda e impugnación, presentados en fechas 1 y 15 agosto de 2016, cursantes de fs. 48 a 56 vta.; y 60 a 63 respectivamente, el accionante reclama la reincorporación a su fuente laboral, la cancelación de todos sus beneficios sociales y pagos de sueldos devengados, ya que se lesionó sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la inamovilidad laboral al estar prohibido el despido injustificado a cuyo efecto enumera los arts. 6, 18, “del 35 al 44”, 46.I, 48.VI, 62, 109.I de la CPE.
En conformidad a lo dispuesto por los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de defensa, se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, tiempo dentro del cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también prevé cinco supuestos de improcedencia reglada que inactive la misma, pues de advertirse omisión al respecto resulta innecesario efectuar una valoración en cuanto a los requisitos de admisión; en tal sentido, en el análisis de una acción de amparo constitucional es lo que primero que debe analizarse.
En el presente caso, se advierte incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, la parte accionante no acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social para denunciar este hecho y con el fin de que esta entidad una vez seguidos los procedimientos, establezca el retiro injustificado y conmine al empleador a la reincorporación inmediata; este argumento es en razón a que cuando una trabajadora o trabajador es retirado de su fuente laboral sin causa legal justificada, éste para su reincorporación debe denunciar ese retiro a la entidad señalada precedentemente, la cual debe asumir el trámite previsto por el DS 0495, para que luego del procedimiento correspondiente, la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de manera previa a la presentación de la acción de amparo constitucional, valore la vigencia del contrato de trabajo, determinando si una vez fenecido el mismo es posible ampliar su vigencia por causa de inamovilidad laboral; conminando por ello al contratante a reincorporar al trabajador en los términos previstos en la norma señalada supra, y en caso de que se incumpla lo dispuesto, el afectado recién podrá hacer valer sus derechos en la vía constitucional; determinando que, existe otro medio legal para la protección inmediata de los derechos del demandante y al no haber agotado las instancias administrativas que le franquea la ley, no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 53.3 del CPCo, que claramente establece que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, aspecto que imposibilita un análisis de fondo de la problemática expuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías
- improcedencia
- CONFIRMAR