AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2016-RCA
Fecha: 02-Sep-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 559 a 567, las accionantes, manifiestan que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, formulado por Bernardino Mico Risueño en su contra, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial –ahora Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca–, emitió la Sentencia 15/2016 de 3 de febrero, declarando probada la demanda, ordenando a las accionantes la entrega al demandante de la llave de la puerta de calle del inmueble ubicado en calle “Guido Villagómez 150”, el retiro de la cadena y candado que cierra la puerta de las gradas de acceso a los ambientes del segundo piso que posee el demandante, ante esa determinación formularon recurso de apelación, argumentando la indebida apreciación de las pruebas de cargo, cuestionando el derecho sobre una servidumbre de paso y uso de espacios comunes, como copropietarias de dicho inmueble y el contenido e interpretación de un testamento a partir del cual se establecieron los derechos del demandante. Asimismo, la Jueza de primera instancia al declarar probada la demanda cometió una arbitrariedad y exceso de poder ya que no advirtió el cabal respeto de las normas procesales y del orden público; puesto que, el demandante no acreditó que estuvo en posesión del inmueble o servidumbre de paso que reclama, tampoco la fecha de su desposesión, ni si la misma fue violenta o no.
Por otro lado, los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 129/2016 de 20 de abril, confirmaron la Resolución de primera instancia, fallo que no contiene la debida fundamentación, puesto que no hicieron mención explícita de sus reclamos relacionados a la mala valoración de la prueba de cargo, limitándose a nombrar un acto que no fue verdadero, al indicar que reconocieron que el acto arbitrario de desposesión fue a finales de la gestión 2014.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR