AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2016-RCA

Fecha: 02-Sep-2016

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión formulado por Bernardino Mico Risueño contra las ahora accionantes, el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 15/2016 de 3 de febrero (fs. 487 a 490), declarando probada la demanda, misma que fue apelada (fs. 498 a 503), argumentando la indebida apreciación de las pruebas de cargo, cuestionando el derecho sobre una servidumbre de paso y uso de espacios comunes, como copropietarias de dicho inmueble y el contenido e interpretación de un testamento a partir del cual se establecieron los derechos del demandante; mereciendo el Auto de Vista 129/2016 de 20 de abril (fs. 521 a 522 vta.), a través del cual los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, incurriendo en una falta de fundamentación; puesto que, no efectuaron una explicación de sus reclamos en cuanto a la mala valoración de la prueba.

Por lo expresado, se advierte que la pretensión de las accionantes en cuanto a que éste Tribunal Constitucional Plurinacional conozca y resuelva un conflicto sobre el derecho de propiedad respecto al inmueble ubicado en la calle “Guido Villagómez 150”, cuestionando la indebida valoración de la prueba, observando por un lado, el contenido e interpretación de un testamento a partir del cual se establecieron los derechos del demandante  y por otro el derecho sobre una servidumbre de paso y uso de espacios comunes; en ese sentido, dicha controversia fue resuelta en cuanto a la posesión mediante el proceso de interdicto de recobrar la posesión, cuya decisión no es definitiva, toda vez que puede ser modificada en un proceso ordinario posterior, que es el medio idóneo para definir el derecho propietario; en ese marco, si las accionantes consideran que las autoridades demandadas no realizaron una correcta valoración de la prueba, siendo errónea su decisión, deben resolver la controversia en la vía ordinaria, escenario en el cual podrán alegar los argumentos planteados en la presente acción tutelar y dentro de una mayor etapa de conocimiento demostrar sus alegatos. Al respecto, en un caso similar, la SC 0969/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: “Resulta oportuno recordar que los procesos interdictos resuelven situaciones relacionadas con el hecho de la posesión, y no del derecho de propiedad, en cuyo caso, de existir un conflicto sobre un derecho propietario, éste debe ser dilucidado en la vía ordinaria, ya que al tratarse de una decisión no definitiva y que puede ser modificada en proceso posterior, al actor del interdicto de recobrar la posesión le quedaba la vía ordinaria para discutir sobre la legitimidad del interdicto de adquirir la posesión…”.

De igual modo, en la SCP 0233/2015-S3 de 20 de marzo, se estableció que: “…las sentencias dictadas en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo…”.

En ese contexto, se tiene que las accionantes acudieron con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin tomar en cuenta que su pretensión se encuentra relacionada con un conflicto de derecho de propiedad del inmueble mencionado, controversia que debe ser resuelta en la vía ordinaria, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.