AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2016-RCA
Fecha: 02-Sep-2016
improcedencia
Por Resolución 04/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 568 a 570 vta., el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que: a) Conforme lo previsto por los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las accionantes no agotaron la vía ordinaria; b) La parte accionante reconoce y arguye que las resoluciones emitidas en “…los interdictos posesorios…” (sic) no causan estado, toda vez que son fallos que producen efectos jurídicos de carácter formal y no material, según lo establecido por el art. 593 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que la sentencia solo alcanza en sus efectos a la posesión alegada y no al derecho propietario que pudiera emerger como discusión de fondo; y, c) Las mismas accionantes con el fin de impedir la restitución de sus derechos al demandante, tanto en dicho proceso como en el incidente de suspensión de ejecución de la sentencia, rechazan el tema de fondo respecto a la servidumbre de paso y de sus áreas comunes, el cual debe ser objeto de una demanda en la vía ordinaria, por cuanto si pretenden revertir o dejar sin efecto lo resuelto en el interdicto, tienen que recurrir a la vía ordinaria y no el demandante, tal cual sugieren.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR