AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2016-RCA
Fecha: 06-Sep-2016
a)
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Cuarta de departamento de La Paz, mediante providencia de 10 de agosto de 2016, cursante a fs. 218, dispuso que la entidad accionante aclare y subsane lo siguiente: a) Precisar los actos u omisiones ilegales en que hubieran incurrido los demandados y la relación causal que existe con los derechos lesionados denunciados, identificándolos y explicando los motivos por los cuales se los considera afectados; b) Demostrar que agotó todas las vías y que no existe otro medio para la protección de sus derechos vulnerados; c) Acreditar si fue interpuesta la presente demanda dentro del plazo de seis meses; d) Si bien pidió la restitución de la partida y matrícula del registro de su derecho propietario, al haberse evidenciado que dicha partida no se encuentra aún cancelada, corresponde al accionante aclarar esa solicitud; y, e) Acompañar los formularios de notificación de las Resoluciones 191/2013 de 21 de agosto y 20/2016 de 21 de enero de 2016, así como toda la prueba pertinente que respalde la presente demanda.
En principio, cabe hacer notar que la Jueza de garantías, a través del decreto de 10 de agosto de 2016 observó la presente acción y en ese mérito ordenó que el apoderado de la Cooperativa accionante subsane los siguientes aspectos: a) Precisar los actos ilegales de los demandados y la relación causal con los derechos presuntamente lesionados; b) Demostrar que se agotaron todas las vías y que no existe otro medio para la protección de sus derechos; c) Acreditar el cumplimiento del principio de inmediatez; d) Aclarar su solicitud de restitución de la partida y matrícula del registro de su derecho propietario, pues las mismas aún no fueron canceladas; y, e) Acompañar los formularios de notificación de las Resoluciones 191/2013 de 21 de agosto y 20/2016 de 21 de enero y prueba pertinente.
La institución accionante a través de su representante presentó memorial de subsanación; sin embargo, se dio por no presentada la acción de amparo constitucional, indicando que no cumplió con las observaciones realizadas, agregando un aspecto nuevo relativo a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Ltda., no tiene legitimación activa en la presente demanda, pues no fue parte del proceso ejecutivo aludido. Al respecto, se advierte que esa situación no fue observada a la parte accionante, a través de la ya citada Resolución de 10 de agosto de 2016; consecuentemente, no era posible declarar por no presentado este mecanismo de defensa en base a un aspecto no observado oportunamente, pues la referida Cooperativa a través de su memorial de subsanación, no pudo ejercer la correspondiente defensa.
Con relación a la primera observación realizada por la Jueza de garantías, se advierte que de la lectura del memorial la institución accionante estableció los derechos vulnerados y la relación con los actos presuntamente ilegales cometidos por las autoridades demandadas, aspecto ratificado en su memorial de subsanación; por lo que, no es evidente que no haya sido cumplido.
La señalada Cooperativa, al no ser parte del proceso ejecutivo mencionado, no se advierte algún medio idóneo pendiente de agotar, para defender sus derechos que considera lesionados. En todo caso al encontrarse firme la determinación de cancelación, es posible cuestionar las resoluciones que dispusieron tal hecho en la presente acción.
Con respecto a la acreditación del cumplimiento del principio de inmediatez, se advierte que el Auto de Vista 20/2016 de 21 de enero, emitido por los Vocales ahora demandados, el cual confirma la cancelación de la partida 2.01.099.0027976, mereció recurso de complementación, enmienda y aclaración, que fue resuelto el 16 de febrero de 2016, cursante a fs. 191, momento desde el cual debe computarse el plazo para interponer una acción de amparo constitucional; -toda vez que, no se cuenta en obrados con las notificaciones de dicha Resolución-. Entonces, desde la fecha indicada hasta la interposición de esta acción (9 de agosto de 2016) se llega a la conclusión que la misma fue presentada dentro del plazo de seis meses, consecuentemente, el principio de inmediatez fue respetado y cumplido.
En relación a la solicitud de aclaración del petitorio de la presente acción tutelar relativa a la restitución de la partida y matrícula de registro de derecho propietario, la entidad accionante modificó su petitorio retirando el pedido de la restitución aludida, con lo que se considera subsanada la observación realizada por la Jueza de garantías.
Finalmente, con relación a la última observación relativa a que la entidad accionante debía acompañar los formularios de notificación de las Resoluciones 191/2013 de 21 de agosto y 20/2016 de 21 de enero y la prueba pertinente, se entiende que dicho requerimiento fue a efectos de constatar el cumplimiento del principio de inmediatez, habiéndose ya realizado el análisis del mismo en el presente acápite. En relación a la prueba exigida, la misma fue adjuntada a esta acción de defensa.
Por todo ello, se advierte que la entidad accionante cumplió con todas las observaciones realizadas por la Jueza de garantías, quien al dar por no presentada la presente acción, realizó una errónea interpretación de la misma; correspondiendo verificar el cumplimiento de las condiciones de admisión de este mecanismo de defensa.