AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2016-RCA

Fecha: 06-Sep-2016

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memoriales presentados el 9 y 12 de agosto de 2016, cursantes de fs. 208 a 215; y, 221 a 223 vta., respectivamente, la Cooperativa accionante a través de su representante manifestó que Rafael Montero Serrudo inició proceso ejecutivo contra Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera Gonzales el 4 de octubre de 1989, persiguiendo el cobro de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), el cual mereció la Sentencia de 3 de octubre de 1990, que declaró probada la demanda, pronunciada por el entonces Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, ejecutoriada la misma, ya en etapa de ejecución forzosa, se procedió a la subasta del inmueble ubicado en la Av. Jaimes Freire, Pasaje 2, 828 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz,  con partida computarizada 01065957, adjudicándose Donato López Flores, el 30 de mayo de 1996. Los ejecutados solicitaron la nulidad de la subasta, la misma que fue rechazada por Resolución de 16 de agosto del mismo año; y, confirmada por  Auto de Vista de 16 de diciembre de 1997. La aprobación del remate se produjo el 17 de septiembre de 1998 y aproximadamente dos meses después se extendió la minuta de adjudicación judicial correspondiente.

Los ejecutados suscitaron incidentes procesales, persiguiendo se declare pagada la deuda, aspecto que fue concedido mediante Resolución de 10 de octubre de 2008, confirmada por Resolución de 22 de marzo de 2011. Posteriormente, opusieron excepción de pago sobreviniente, expresando que pagaron el total de la deuda antes de la subasta y que debía rehabilitarse su partida de derecho propietario y disponer la cancelación de la matrícula 2.01.0990027976. Al efecto, el entonces Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial  del mencionado departamento, declaró probada la misma mediante Resolución 191/2013 de 21 de agosto, disponiendo la restitución del derecho propietario de la parte actora. Dicha Resolución fue apelada por el ejecutante y el adjudicatario, misma que fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 21 de enero de 2016 y notificada el 12 de febrero del mismo año. El 12 de abril de ese año, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto, antes Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, dispuso que se expida testimonio para la cancelación de la partida 01479424, matrícula 2.01.0.99.0027976 y la rehabilitación de la partida 01065937.

Las autoridades demandadas al emitir las Resoluciones 191/2013 de 21 de agosto y 20/2016 de 21 de enero, incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que restringen y amenazan restringir derechos y garantías de la Cooperativa accionante, porque continuaron con la tramitación de un proceso que ya estaba concluido por la ejecución forzosa a través de subasta y por haberse declarado el pago de la obligación por el órgano jurisdiccional, lo que hizo que el objeto litigioso desapareciera, y con ello, que concluyera la competencia de la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, ya no podía seguir sustanciando incidentes.

De esa manera contravinieron la cosa juzgada y modificaron las resoluciones ejecutoriadas; puesto que, la referida cancelación de los registros de partidas y la rehabilitación de otras, fue sin ninguna motivación ni base legal. Además, en ningún momento determinaron que se notifique a la Cooperativa ahora accionante, a pesar que sus derechos fueron afectados con dichas decisiones. La aludida cancelación de registros debería tener como base una sentencia ejecutoriada emergente de un proceso ordinario.

No fue posible deducir apelación alguna, pues la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Ltda. no es parte del proceso ejecutivo, ni como tercero interesado, además las notificaciones con las resoluciones ilegales ahora denunciadas datan unas del 2013 y otras de febrero de 2016 y la disposición del art. 222 del CPCabrg, resulta inaplicable por el reciente conocimiento de los actos ilegales. Consecuentemente, no existe otro medio legal que permita modificar, corregir o enmendar los actos ilegales de las autoridades jurisdiccionales de un proceso ejecutivo con una duración de veintiséis años en los que la indicada Cooperativa no fue ni es parte. Además, se presentó esta acción dentro de los seis meses de la notificación al adjudicatario que transfirió el inmueble a la Cooperativa, quien había sido notificado el 12 de febrero de 2016.