AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2016-RCA
Fecha: 26-Sep-2016
por no presentada
EL citado Juez de garantías por Resolución de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 152 y vta., declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) “En el recurso de Amparo Constitucional se refiere que el Director del CEA `Luis Alberto Pabón-C´ de nombre Prof. Javier Ticona Mamani emitió el Memorándum CITE: 14/2-2015…” (sic), por el cual se destituyó a la accionante de su cargo de docente, impidiéndole el marcado biométrico; sin embargo, la demanda de esta acción no está dirigida contra el referido servidor, quién lesionó sus derechos y garantías constitucionales, por lo que no es correcta la legitimación pasiva; 2) No certificó con título profesional su calidad de normalista titulada; 3) Existe contradicción en la acción tutelar, toda vez que, inicialmente indicó que el Director del CEA “Luis Alberto Pabón-C” fue quien transgredió sus derechos y garantías con la emisión del Memorando CITE: 14/2-2015, que dio lugar a su destitución; posteriormente, refirió que el acto vulneratario es el Memorando D.D.E.L.P.-3 0100/2015, la Resolución 02/2015 y Resolución de Recurso Jerárquico 121/2016, sin explicar en qué situación jurídica quedó el Memorando CITE: 14/2-2015; 4) En el escrito refiere que el acto violatorio es de “…13 de octubre de 2015, puesto en mi conocimiento mediante Memorándum CITE: 14/2-2015…” (sic); sin embargo, no acompaña la notificación con el Auto de complementación y enmienda de la resolución del recurso jerárquico para establecer el plazo de seis meses; y, 5) No acreditó la supuesta destitución del cargo con el memorando respectivo.
Al respecto, se debe manifestar que conforme determinan los arts. 129.I y III de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa se rige por los principios de subsidiariedad, entendido como la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, y de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional.
De la revisión de obrados se tiene que la accionante interpuso recurso de revocatoria contra los Memorandos D.D.E.L.P.-3 0100/2015 (fs. 6) y CITE: 14/2-2015 (fs. 7), que dieron lugar a su destitución; mereciendo dicho recurso la Resolución 01/2015 (fs. 11 a 12), que confirmó el Memorando D.D.E.L.P.-3 0100/2015, motivo por el cual formuló recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Director Departamental de Educación, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 121/2016 (fs. 20 a 28), que rechazó el recurso planteado y confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada; en ese entendido, se tiene que el último acto alegado de vulneratorio es la referida Resolución de Recurso Jerárquico.
De la compulsa de los antecedentes se tiene que la accionante fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico 121/2016 el 24 de febrero de 2016 (fs. 19), tal como la misma accionante admite al señalar en su demanda que fue “Notificada a mí persona en fecha 24 de febrero de 2016 (…) y es a partir de la notificación con este acto que se abre el cómputo de plazo…” (sic) para la interposición de la presente acción (fs. 149 vta.); en ese entendido, se tiene que el computo del plazo de la inmediatez corre a partir del conocimiento de la referida resolución; no obstante, la accionante al interponer su demanda de amparo constitucional el 25 de agosto de igual año (fs. 125 a 131 vta.), no observó dicho plazo, dejando transcurrir más de los seis meses previstos por ley; motivo por el cual, esta acción tutelar no puede ser resuelta por la justicia constitucional, ya que su derecho para acceder a esta instancia precluyó, al no haber sido interpuesta dentro del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, incurriendo en una causal de improcedencia reglada, como se establece en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- Fragmento 6
- II.1 Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa