AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2016-RCA

Fecha: 26-Sep-2016

“por no presentada”

La Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de la Jueza referida precedentemente, por Resolución 275/2016 de 5 de agosto, cursante a fs. 15 y vta., declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional al no ser subsanadas las observaciones realizadas, fundamentando que; i) Al accionante se le asignó un Defensor de Oficio cuando fue solicitado, pero este no dio cumplimiento y por Decreto de 25 de julio de 2016, se le recomienda cumplir con los arts. 33.3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, ii) Si bien el accionante presentó subsanación, se limitó a realizar una nueva relación de hechos sin individualizar qué derechos fueron vulnerados ni identificar de forma clara y concreta los actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurrieron las autoridades demandadas; es decir, no existe el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados.

La Jueza de garantías, declaró “por no presentada” esta acción de amparo constitucional fundamentando que el accionante no cumplió con las observaciones realizadas por Auto de 25 de julio de 2016  (fs. 6) no observó  lo preceptuado en el art. 33.3 y 4 del CPCo; es decir, omitió el requisito del patrocinio de un abogado y no existe relación de causalidad; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

De los antecedentes adjuntados en el legajo, y lo manifestado por el accionante se tiene que éste se considera agraviado en su derecho a la petición al no haber obtenido respuesta a las solicitudes y denuncias presentadas al Vicerrectorado de la UPEA, dado que requiere información de las mismas para proteger sus derechos fundamentales a través de recursos constitucionales y judiciales. Pidiendo que dentro del término de veinticuatro horas la autoridad demandada responda de manera escrita, formal, fundamentada y congruente las mismas.

Bajo esos antecedentes, según lo observado por la Jueza de garantías, de acuerdo al Auto de 25 de julio de 2016 (fs. 6), en base al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se observa el incumplimiento del requisito establecido en el art. 33.3 del CPCo, el cual refiere que las personas deben contar con el patrocinio de un profesional abogado que es un requisito  de cumplimiento obligatorio e inexcusable para presentar la acción de amparo constitucional; evidenciándose incluso que el accionante solicitó un abogado Defensor de Oficio el cual fue concedido oportunamente por la Jueza de garantías de acuerdo al art. 29.2 del CPCo; empero, el accionante no se comunicó ni coordinó con el mismo, actuando de manera negligente y renuente a cumplir dicho requisito siendo una exigencia de esta acción tutelar, el tener ineludiblemente un abogado patrocinador a momento de presentar la acción de amparo constitucional.