SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016
Fecha: 01-Sep-2016
a)
Omar Óscar Rocha Rojo, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 257 a 268 vta., expresó los siguientes argumentos: a) La presente demanda no cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional no agotó los mecanismos legales ante el Concejo Municipal; es decir, no activó el recurso de reconsideración ni el de control de legalidad, por lo que no correspondería que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunciara al respecto; b) El Concejo Municipal de La Paz, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 272 de la CPE, que determina que la autonomía se ejerce a través de la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas, concordante con el contenido normativo del art. 9 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA), dictó la Ley Autonómica Municipal Desconcentrada; no existiendo en consecuencia lesión alguna a la autonomía municipal; c) En cuanto a la supuesta vulneración de las unidades y entidades territoriales, la Ley demandada de inconstitucional, no contraviene el art. 269 constitucional, por cuanto no crea, modifica o delimita departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (TIOC); tampoco determina o establece ninguna forma de gobierno distinta a lo previsto en el art. 12 de la LMAD; no regula ningún otro alcance contrario o diferente a lo establecido en el art. 13 del mismo cuerpo legal; y, menos aún contiene materia dispositiva expresa relacionada con el art. 36 de la indicada Ley; por el contrario, se establece el modelo de desconcentración de organización de los distritos municipales en aplicación del art. 27 de la LMAD; d) La norma sometida a control de constitucionalidad, efectiviza la presencia Estado-Municipio en todos los ámbitos territoriales de su jurisdicción a efectos de satisfacer las necesidades de la población respecto a los servicios públicos; e) El proceso de descentralización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es de larga data y se materializó a través de la constitución de los macrodistritos y sus correspondientes subalcaldías, cuya característica es la de un espacio geográfico integrado por conglomerados urbanos en relación de vecindad, comunidad, convivencia y sistemas de vinculación y comunicación; f) La parte accionante incurre en confusión, incoherencia y desprolijidad teórica y jurídica sobre el concepto de unidades territoriales desconcentradas, lo que impide una racional y concreta justificación de la Ley confutada, misma que no vulnera nada y que ha sido emitida en el ejercicio de una facultad legislativa dentro de una competencia que le es asignada al Concejo Municipal a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; por lo que, dicho cuestionamiento resulta infundado; g) No es evidente que la norma demandada, vulnere la constitución y estructura de los gobiernos autónomos municipales, por cuanto no define ninguna otra estructura diferente a la prevista en la Constitución Política del Estado; y tampoco determina que se sujetará a otra norma distinta; h) En relación a los funcionarios electos, la parte accionante no toma en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, los subalcaldes se designaban e imponía por la tienda política a la que pertenecía el Alcalde, convirtiéndose en consecuencia en funcionarios públicos con total desconocimiento de la realidad del Distrito; con la puesta en vigencia de la indicada Ley, corresponde el nombramiento de dichas autoridades mediante Decreto Edil, sin señalar la forma de selección; por ello, llama la atención que el ejecutivo edil pretenda sorprender con el argumento de que la Ley denunciada de inconstitucional se encuentra por encima de una norma específica; i) No se vulnera el mandato constitucional de revocatoria del mandato de autoridades, por cuanto, ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley sujeta a revisión, refiere o comprende regulaciones relacionas con dicha institución; por tanto, la omisión acusada, no tiene razón de ser, máxime si se considera que, la revocatoria, al estar descrita en la Ley Fundamental, no requiere que la Ley Autonómica estudiada, la refiera o reitere, lo que sí sería inconstitucional; j) La lesión a la asignación o transferencia de competencias, alegada por la parte accionante, no es evidente, toda vez que los arts. 2, 27 y 29 de la Ley Municipal Autonómica 054, sometida a juicio de constitucionalidad, no tiene nada que ver con el ejercicio competencial establecido en el art. 302 constitucional; en este mismo sentido, los subalcades ejercen funciones que han sido delegadas por el Alcalde, por lo tanto la ley confutada determina que el subalcalde ejerce las competencias municipales en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; debiéndose, en todo caso, solicitar al impetrante, presente la normativa que rige el accionar de los subalcaldes; k) En ningún momento se puede considerar a un subalcalde como “Máxima Autoridad”, como erróneamente pretende el accionante, por tanto no puede alegarse vulneración a los principios que rigen la organización territorial de entidades autónomas, menos aún si se toma en cuenta que al hablarse de las subalcaldías, no se refiere a ellas como unidades territoriales independientes, sino simplemente como parte administrativa de la estructura del municipio; l) Ninguna de las disposiciones cuestionadas lesiona el derecho a la igualdad al no establecer condiciones y requisitos de participación política diferentes y con carácter de privilegiar a unos en desmedro de otros; y, m) Respecto a la infracción al principio de supremacía constitucional, cabe referir que todo lo que no está prohibido por la Constitución Política del Estado está permitido; en tal sentido, la demanda de las organizaciones sociales y vecinales sobre una mayor desconcentración del gobierno municipal, es participativa y conlleva desarrollo a partir de una distribución equitativa de los recursos.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- Artículo Nº 12 (Gestión territorial desconcentrada)
- Artículo Nº 15 (Organización territorial)
- Artículo Nº 18 (Creación, modificación y delimitación)
- Artículo Nº 23 (Entidad municipal)
- Artículo Nº 26 (Competencias)
- Artículo Nº 27 (Recursos)
- Artículo 240.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta; complementación de la SCP 0037/2016 de 23 de marzo
- cabe recalcar sin embargo, que las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón
- concepto que si bien está claramente definido, corresponde ser complementado en el sentido de que, el test de constitucionalidad, tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- ARTÍCULO SEGUNDO.-
- IMPROCEDENCIA