SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016

Fecha: 01-Sep-2016

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 91 a 118, el accionante refiere que las disposiciones legales demandadas de inconstitucionales, crean de forma arbitraria un proceso de elección, asignación y transferencia de competencias sin definir las fuentes de los recursos económicos y financieros a ser afectadas para su plena vigencia, con lo que se contraviene disposiciones constitucionales y se perjudica el desempeño de actividades y competencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En este contexto, el accionante manifiesta que las normas demandadas, contravienen el modelo de Estado Autonómico al reconocer que, la libre elección de autoridades municipales, incluye únicamente al Alcalde Municipal y a los miembros o integrantes del Concejo Municipal, correspondiéndole al primero, como parte de sus atribuciones constitucionales, la designación de subalcaldes; por lo que la norma tachada de inconstitucional, vulnera los arts. 8.II, 9.2, 14.III, 240, 269, 270, 272, 280, 283, 284, 285, 286, 288 y 410 de la CPE.

Agrega que las juntas vecinales poseen un carácter social y de control; por ende, no pueden considerarse espacios territoriales, en franca contravención de los    arts. 269.I y III; y 280 de la CPE; por lo mismo, las subalcaldías no pueden ser dotadas de competencias desconcentradas y exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal; máxime si, la previsión constitucional contenida en el art. 285 de la CPE, no reconoce como autoridades elegibles a los subalcaldes y tampoco está definida en la “Ley Marco de Municipalidades” (sic).

Finaliza manifestando que las pretendidas competencias a ser delegadas, tanto ejecutivas como administrativas, no cuentan con una fuente de financiamiento, desconociendo el contenido normativo de los arts. 302.I en sus numerales 6, 9, 10, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 34, 35 y 42; y, 305 de la CPE.