SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2016-s1
Fecha: 01-Sep-2016
1)
La parte accionante, se ratificó inextenso en el contenido de su memorial de la presente acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) “Este caso que se trata de una acción de libertad” (sic), con el objetivo de detener las agresiones y persecución de Lucia Tavera Montecinos de Patiño, por motivos económicos, 2) Toda autoridad judicial, fiscal o cualquier administrativo, deberá atender en el instante los trámites donde esté de por medio la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas que se encuentran amenazadas o restringidas pueda ser atendidos; y, 3) Fueron víctimas, juntamente con su concubina e hijo, de persecuciones y amenazas con la cooperación de la “comunidad” (sic).
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el accionante de manera confusa directamente invocó la tutela mediante la presente acción de libertad, que se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción y que tiene como razón esencial el hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que su derecho esté siendo restringido o amenazado; por lo que, sus ámbitos de protección se encuentra claramente definidos, los cuales son: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley; extremos que no se cumplen en el presente caso, al no enmarcarse la petición de tutela dentro de ese contexto, pues si bien en el memorial de demanda de la presente acción tutelar indica que solicitó modificación a la Sentencia 03/2016, por haberse encausado mal sus declaraciones dentro de dicho proceso penal, pues la Jueza demandada, habría falseado la interpretación de las mismas, mostrándose como una Sentencia fraguada, ya que la transcripción de su declaración fue tergiversada.
Se debe entender que la acción de libertad es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar defensa y protección cuando el derecho a la libertad se ve vulnerado; el art. 125 de la CPE, señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en el caso concreto, la problemática planteada no se encuentra dentro los alcances y supuestos de la presente garantía constitucional, pues tomando en cuenta que esta acción tutelar ha sido diseñada para el resguardo de la vida y la libertad, es por demás evidente que en el presente caso estos supuestos no existen.
En ese sentido, el accionante debió activar otro mecanismo de defensa ante la vía ordinaria; además que en su memorial no indica de forma concreta de qué manera se estaría lesionando su derecho a la libertad, refiriendo se tan solo cesar las agresiones y persecución por parte de Lucia Tavera Montecinos de Patiño.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegada
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR