SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

1)

El accionante mediante su abogado en audiencia, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Se recurrió en apelación contra la Resolución de medidas cautelares; empero, las autoridades superiores        -codemandadas- no repararon los actos vulneratorios, debido a que confirmaron lo dispuesto por el fallo impugnado, motivo por el que se agotó la instancia ordinaria; 2) La resolución de primera instancia se limitó a transcribir lo manifestado en la Resolución de imputación formal; 3) La Jueza que dispuso su detención, en ningún momento expresó cuáles eran los riesgos procesales por los que se ameritaba resolver como lo hizo; 4) Al no verificarse si existía la concurrencia de los riesgos procesales se lesionó su derecho al debido proceso y a la libertad; y, 5) El Auto de Vista emitido por los Vocales codemandados, no se pronunció sobre la inexistencia de los riesgos procesales, aspecto que fue denunciado en el recurso de apelación incidental, por lo que se vulneró el derecho a la petición.

Emergente de lo desglosado líneas precedentes, nos remitiremos a lo expresado en el Auto de Vista 45/2016, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó parcialmente la Resolución de primera instancia impugnada; dicho fallo en su segundo considerando, manifestó que: 1) Se determinó la detención preventiva del ahora accionante y del otro coimputado en el Centro de Terapia de Varones, como una medida socio educativa, de carácter provisional para el que únicamente se requiere la probabilidad de autoría y los posibles riesgos de obstaculización o peligro de fuga que habría generado, es decir, que al no crearse estado -porque dicha medida puede ser modificada posteriormente-, se consideró solamente la probabilidad de autoría; 2) El art. 290 del CNNA establece como riesgos de fuga y obstaculización los previstas en su parágrafo I inciso a), que tengan facilidad para abandonar el país o permanecer oculto; en el caso concreto se tomó en cuenta que el imputado -ahora accionante- es un menor infractor y no tiene trabajo u oficio debido a que es estudiante de una unidad educativa; de la misma manera, en relación al inciso e), respecto a que el imputado pueda influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada con el proceso, contrastando con lo previsto por el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haría ver que la misma en relación a una solicitud de cesación a la detención preventiva o a una medida de esa naturaleza, primero se debe establecer dentro de los actos del desarrollo del proceso, más aun cuando la parte contraria es una menor de edad, por lo que, considera bajo criterio de racionalidad o proporcionalidad sobre el supuesto hecho de violación de niño, niña e infante, daría lugar como característica propia, que la misma sea mantenida a los efectos de que sea desmerecida conforme a procedimiento; refiriendo que por ser la víctima menor de edad, dichos extremos debían ser desvirtuados en el desarrollo mismo del proceso; 3) En lo referente a la ilegalidad de la aprehensión, dicho extremo debe ser demostrado con prueba documental suscitada como incidente, para que sea considerada por el Tribunal de alzada, concluyendo que debe hacer uso de los recursos que franquea la ley, señalando los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal; y,     4) Sobre que el juez natural guardaría imparcialidad respecto a la pericia psicológica, por lo previsto en el art. 279 del CPP, la autoridad judicial no debe inmiscuirse en los actos investigativos, como tampoco el fiscal inmiscuirse en los jurisdiccionales.

De lo desglosado líneas precedentes, se tiene que las autoridades demandadas, al emitir el fallo impugnado, contestaron a todos los puntos extrañados por el accionante, citando la normativa aplicable al caso concreto, aspectos que son suficientes para que la parte recurrente -ahora accionante- se haya convencido que esa era la única forma de resolución, puesto que el hecho que el fallo de segunda instancia no haya sido resuelto de la forma en la que pretendía, no es motivo para que el mismo sea acusado de carecer de fundamentación o motivación; consecuentemente, no se evidencia que haya existido vulneración alguna al derecho al debido proceso del accionante, por lo que cabe denegar la tutela invocada.