SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
III.4.Análisis del caso concreto
En la tramitación del proceso penal sustanciado contra su persona por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda en suplencia legal de su similar Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 368/2015 de 7 de noviembre, ordenó su detención preventiva; la referida decisión jurisdiccional, carece de fundamentación respecto a la existencia de los riesgos procesales; por lo que, haciendo uso de su derecho a la impugnación, interpuso el recurso de apelación incidental contra el fallo mencionado; resolviendo el mismo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 45/2016, confirmando en parte la resolución impugnada.
Previo al ingreso de la documental adjunta a obrados, cabe mencionar que la observancia del debido proceso dentro de cualquier litigio, es de trascendental importancia, ya que el mismo se erige como un derecho fundamental, con el fin de precautelar a las partes de posibles arbitrariedades en las que pudieren incurrir autoridades judiciales a momento de resolver los recursos puestos a su conocimiento, es así que, toda autoridad judicial o administrativa queda constreñida a cumplir con el mismo, a fin que los derechos de los procesados no sean vulnerados.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que el impetrante de tutela, en su memorial de 9 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 368/2015, que dispuso su detención preventiva, manifestando que en su audiencia de medidas cautelares -previo a la prosecución de la misma- interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando que en la Resolución de imputación formal 08/2015, no existía una adecuada tipificación de su conducta al tipo penal por el que se lo acusó, debido a que en ninguna parte del referido fallo se precisó que hubiera tenido acceso carnal con la víctima y solo se limitó a expresar que no hizo nada para defenderla y más al contrario le habría gritado para que la misma se calle; asimismo, no se estableció cuál la forma en la que hubiera cooperado para ser tomado como coautor y/o cómplice, aspectos por los que considera se incumplió el deber de fundamentación del Ministerio Público; no obstante haber denunciado esos extremos, la Jueza de la causa, rechazó el incidente sin haberse pronunciado respecto a los puntos acusados, es decir, no se indicó si existían o no indicios de su culpabilidad, simplemente se limitó a referir exámenes psicológicos de la víctima, apartándose así del control jurisdiccional que ejercía; además de ello, en vez de pronunciarse únicamente sobre el incidente planteado, de forma arbitraria atendió la solicitud de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, disponiendo así su detención preventiva sin darle la oportunidad de desvirtuar los riesgos procesales, extremo que lesionó su derecho al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- III.3.Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- Fragmento 15
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR