SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
i)
Rubén Ramírez Conde y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 21 a 22 vta., señalando que: i) La acción de libertad formulada, establece que la imputación formal no señala de qué manera el accionante hubiera tenido participación en la comisión del delito que se le acusa; ii) Se confirmó en parte la resolución de primera instancia, modificando únicamente en cuanto la aplicación de la detención preventiva por la causal prevista en el art. 290 inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); iii) La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en los actos propios de la jurisdicción ordinaria, cuando el razonamiento de las resoluciones es acorde a los hechos debatidos en audiencia; y, iv) En el memorial de acción de libertad no se establece cuál la forma en la que se lesionaron los derechos del accionante, por lo que corresponde que se deniegue la tutela impetrada.
Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 15 de abril de 2016, cursante a fs. 23 de obrados, manifestó que el 7 de noviembre de “2016” –lo correcto es 2015–, ingresó al Juzgado que corre a su cargo, un memorial de imputación formal contra el ahora accionante, a raíz de ello señaló audiencia de medidas cautelares para ese mismo día, asimismo, señaló que se encuentra en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del mismo departamento, por lo que cuenta con una excesiva carga procesal; motivo por el que, a efectos de su consideración, remitió el cuaderno de control jurisdiccional original.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- III.3.Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- Fragmento 15
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR