SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en tribunal de garantías, por Resolución 28/2016 de 15 de abril, cursante de fs. 28 a 31 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se adjuntó la Resolución 368/2015, emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda en suplencia legal de su similar Primero del departamento de La Paz; empero, no la imputación formal, para poder contrastar ambas y así evidenciar la falta de fundamentación acusada por el accionante; b) Se aludió que la imputación formal pronunciada contra el accionante, no estaba debidamente fundamentada, por lo que se presentó un incidente de nulidad por falta de fundamentación, aspectos inherentes al procedimiento ordinario, por lo que no se puede ingresar a revisar el mismo; c) Se acusó la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que la Jueza de primera instancia se hubiera limitado a copiar in extenso la imputación formal del Ministerio Público, por lo que carece de razonamiento, congruencia y fundamentación, sobre todo en la probabilidad de autoría en sentido que el impetrante de tutela sería inocente, extremos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria; d) Respecto a los Vocales demandados, se acusa que los mismos, al no reparar las vulneraciones perpetradas por la Jueza de primera instancia, incurrieron en las misma falencias, extremo que no fue evidenciado debido a que el Auto de Vista en cuestión, está fundamentado y el sumario penal correspondiente se está llevando en el marco del debido proceso; e) En relación a la probabilidad de autoría -aspecto fundamentado en audiencia- se debe señalar que es enteramente intraprocesal, por lo que no se puede entrar a revisar el mismo; f) No existe procesamiento indebido, porque la detención preventiva fue ordenada por autoridad competente; y, g) La aplicación de medidas cautelares es temporal, instrumental y proporcional; por lo tanto modificable en cualquier momento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- III.3.Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- Fragmento 15
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR