SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda en suplencia legal de su similar Primero del departamento de La Paz, emitió Resolución 368/2015 de 7 de noviembre, de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva en el “Centro de Terapia de Varones”; dicho fallo no fundamentó la supuesta concurrencia de los riesgos procesales, motivo por el cual fue recurrido en apelación; emergente de ello, se pronunció Auto de Vista 45/2016 de 4 de abril, mismo que de forma ilegal, ambigua y contradictoria confirmó el fallo apelado, actuado con el que no se repararon las ilegalidades cometidas por la Jueza de primera instancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- III.3.Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- Fragmento 15
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR