SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, “a la seguridad jurídica”, a la protección judicial y a la legalidad; toda vez que, Ligia Teresa Bocangel Novack, Directora General del “Colegio Metodista Instituto Americano de la Comunidad Educativa Metodista CEMIAC” de Cochabamba, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/048/16 de 22 de febrero de 2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, pese a su legal notificación el 25 de igual mes y año.

Dados los antecedentes, es necesario referirnos a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación tal como se dispuso en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo quedar claramente establecido que la interposición de los recursos de revocatoria o jerárquico no interrumpen su observancia y ejecución; por lo que, en este caso se hace evidente que la parte demandada, vulneró derechos laborales adquiridos y consolidados, en ese sentido y tomando en cuenta que el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/048/16 dictada por la entidad laboral corresponde analizar la problemática planteada partiendo de los principios, valores y fines del Estado en relación del derecho al trabajo y su protección, ya   que, resulta imperante asumir lo establecido en el art. 46.I y II de la CPE y otras que hacen prioritaria la defensa y resguardo del referido              derecho, asumiendo dicho entendimiento, corresponde dar viabilidad al cumplimiento de la señalada Conminatoria que no fue asumida por la empleadora, con la finalidad de resguardar y proteger el derecho al trabajo como función del Estado y que se encuentra contenida en el art. 9 de la CPE.

Por otro lado, siendo el derecho a la estabilidad laboral un derecho constitucional cuya vulneración puede afectar a otros elementales, encuentra su fundamento en que da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; consecuentemente, expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, como sucedió en el presente caso, a pesar, de que en audiencia se trató de justificar la desvinculación laboral del accionante, en este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado normas laborales que se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, lo expuesto justifica la tutela de la presente acción de defensa solicitada por el accionante, debido a que, se ha lesionado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por el incumplimiento a lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en ningún punto de vista                     es justificativo el hecho de que se debe resolver el recurso                   jerárquico planteado por la parte demandada; dado que, la interposición de cualquier recurso judicial o administrativo no interrumpe la ejecución del cumplimiento de la conminatoria emitida por la autoridad competente, que tiene por objeto el no permitir se consuma la lesión de los derechos que se tienen invocados; en referencia de los derechos al debido proceso, a la legalidad y protección judicial, no se ha demostrado de qué manera estarían vinculados al caso concreto; por lo que, no corresponde hacer mención de los mismos.

Finalmente el accionante igualmente alega como vulnerado su derecho “a la seguridad jurídica”, cuando en el nuevo orden constitucional este ya no constituye un derecho sino un principio que no puede ser tutelado mediante esta acción de defensa; por lo cual este Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronunciara al respecto.