SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto los demandados, en apelación de la Resolución 273/2014, que declaró improbado el incidente de nulidad de planilla de asistencia familiar, no se pronunció respecto a todos los agravios expresados y tampoco sobre la prueba presentada por su parte, que daba cuenta de pagos parciales que debieron ser considerados.
Inicialmente corresponde referir que, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales a no ser que sean cumplidos ciertos requisitos; así, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas….
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…"; presupuestos que no han sido cumplidos por la parte accionante y que impiden a este Tribunal, revisar si en la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se lesionaron los derechos reclamados; por cuanto, quien reclama tutela constitucional, no especificó qué elementos de prueba fueron valorados aisladamente de los marcos de razonabilidad y objetividad; tampoco se estableció cuáles pruebas no fueron recibidas o habiéndolo sido no fueron debidamente compulsadas; y, finalmente, de qué manera la actividad valoratoria demandada de irrazonable e inequitativa, tuvo incidencia en la decisión final o cómo ésta hubiese resultado diferente de haberse practicado o valorado correctamente la prueba.
En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos previamente, se tiene que estos se constituyen los motivos que sustentan una decisión y a través de los cuales el juzgador debe dar a conocer de manera clara el porqué adopta una forma de resolución; y si bien, la fundamentación y motivación no deben ser necesariamente ampulosos y reiterativos, sí deben generar en las partes el suficiente convencimiento de que no existe otra forma de resolver la controversia; además, cumpliendo con el principio de congruencia, el fallo deberá dar respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados, conteniendo a su vez una estructura convenientemente elaborada, de modo que exponga los hechos, el derecho y la forma de resolver, mismos que deben encontrarse en estricta correlación; de otro modo, cuando uno de estos elementos no concuerda con los demás, se tendrá por lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Dicho lo precedente, de los antecedentes del proceso se observa que, el recurso de apelación formulado el 17 de junio de 2014, expresa como agravios que la autoridad inferior, no consideró los depósitos realizados ante el Tribunal Tercero de Partido de Familia como cancelación de asistencia familiar, por Bs9 000.-, distribuidos en pagos de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) cada uno, por lo que se encontraría al día en el pago de la asistencia familiar y que, también procedió a la cancelación de Bs2 400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos), correspondientes a febrero de 2009 hasta abril de 2011; por lo que, si existiría algún adeudo posterior a abril de 2011, sería referido al señalado en el Juzgado Quinto de Partido de Familia desde la audiencia de medidas provisionales de esa fecha, debiendo en todo caso procederse a practicar nueva liquidación por el saldo.
En resolución del recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 374/2014, manifestaron que respecto a los depósitos señalados por el apelante, estos cursaban únicamente en fotocopias simples y que no podían ser tomados en cuenta por cuanto los mismos fueron depositados a la orden del Juzgado Tercero de Partido de Familia, en que el inició el proceso de divorcio que fue declarado con perención de instancia y que no fue acumulado al proceso instaurado en el Juzgado Quinto de Partido de Familia, donde se originó el presente recurso.
De estos argumentos, se infiere que los ahora demandado, si bien identificaron los depósitos judiciales efectuados por el accionante, se limitaron a manifestar que los mismos carecían de validez para ser tomados en cuenta; sin embargo, no expusieron razones jurídicas suficientes que sustenten tal afirmación; asimismo, tampoco existe pronunciamiento alguno respecto a la liquidación de asistencia familiar de 31 de mayo de 2013, que determina que la obligación asciende a Bs61 305.-, motivo de la apelación y tampoco se establece si el obligado aún adeuda dinero alguno por concepto de asistencia familiar; extremos que no han merecido pronunciamiento, manteniendo al apelante en total incertidumbre al respecto.
Bajo tales consideraciones, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta evidente que los ahora demandados, al emitir la Resolución 374/2015, omitieron pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados, lesionando, en consecuencia, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia contenida en los fundamentos jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse establecido que, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, encuentra su razón de ser en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Asimismo, también se estableció que la motivación de un fallo judicial o administrativo, no necesariamente debe expresarse a través de una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; es decir que, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Del mismo modo, se estableció que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia que asegura que todo fallo –judicial o administrativa– se halle en concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo efectuar un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos; concordancia que no puede de ninguna manera apartarse de su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, labor que además debe sustentarse en la cita de las disposiciones legales que hacen a las razones que llevaron al juzgador a asumir una determinada decisió; en tal sentido, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los agravios denunciados a través de la exposición ordenada y coherente de los hechos fácticos descritos y de las normas que se fueron aplicadas.
En el caso concreto, al no haberse explicado de manera concreta y mediante un análisis prolijo de antecedentes, las razones por las cuales el Tribunal de alzada, consideraba que el fallo del inferior, había sido emitido conforme a derecho y que los agravios denunciados no eran evidentes, se incurrió en falta de motivación, fundamentación y congruencia, lesionando el debido proceso.
Por lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista 374/2015, resulta lesivo al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, ameritando en consecuencia, la tutela que brinda el amparo constitucional ante actos u omisiones ilegales o indebidas que amenacen o restrinjan derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR