SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
1)
Jorge Luís Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Braulio Lobo Chambi, presentó dos memoriales que fueron providenciados dentro de los plazos establecidos por ley, contrario a lo manifestado por su defensa técnica, situación que puede ser evidenciada en el cuaderno de control jurisdiccional; en uno de sus memoriales ratificó el copatrocinio de su abogado Ramiro Carrillo Aruquipa, de lo que ésta la providencia firmada y sellada; en el otro memorial pidió el desglose de la documentación presentada y adjunta al cuaderno de control jurisdiccional, con sello de cargo de 31 de mayo de 2016, que fue providenciado indicando procédase conforme se solicita debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas, actuado que fue instruido al Secretario del Juzgado; 2) Pone a conocimiento también que su Juzgado ha sido intervenido el “22 de marzo de 2016” (sic), por el Consejo de la Magistratura, no así por la Fiscalía, en razón a una serie de denuncias que pesaban contra la Secretaria, debido a la dilación en la transcripción de actas, negación de diferentes actuados procesales y una serie de aspectos que podrían ser verificados, motivo por el cual se encuentra precintado el escritorio de la indicad funcionaria; 3) El 30 de mayo de 2016, se procedió al desprecintado del escritorio, fecha desde la cual se puso al corriente varias actuaciones; sin embargo, lastimosamente dentro del proceso, al no existir fundamentos jurídicos, un seguimiento ético profesional, transparente, diligente, eficaz y eficiente; realizan una serie de argucias y manipulaciones tal el caso de la presente acción de libertad, que es la cuarta o quinta dentro del desarrollo del proceso, actos con los que sólo pretenden distraer la atención y justificar su accionar con el único fin de generar remuneración económica; 4) Lo curioso es que el viernes 3 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se pudo hacer notar que no se habían extendido las copias solicitadas; el oficial de diligencias que fue habilitado como Secretario conforme a la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, es el que cumple esa función; sin embargo, no se hizo ningún reclamo, prefiriendo llegar a la interposición de una acción de libertad con la única finalidad de generar un “show”; concluida la audiencia se interpuso recurso de apelación, solicitando que provea las copias necesarias para remitir el recurso, conforme se tiene en las grabaciones; 5) No es competencia del Juez de la causa la realización de esta actividad procesal, la providencia se emitió dentro del plazo de las veinticuatro horas, concediendo la petición conforme establece el art. 24 de la CPE, disponiendo que por Secretaría se extienda las copias y proceda al desglose; 6) La Ley del Órgano Judicial señala y establece las atribuciones para cada uno de los funcionarios, Juez, Secretario, Auxiliar y Oficial de Diligencias, lastimosamente se pretende atribuir al Juez la dilación, cuando corresponde al Secretario realizar el desglose de la documentación inserta en el cuaderno de investigaciones, si dicho funcionario a dilatado es su responsabilidad; por lo que, correspondía en la vía de queja o incluso de conversación el reclamo, para que se conmine la realización del desglose y la entrega de la documentación en el día; y, 7) La acción de libertad no es el medio para reclamar la presente omisión, conforme señala la doctrina, procede cuando cualquier individuo que se creyere estar indebidamente detenido, procesado o perseguido, que no es el caso, ya que el accionante no está detenido, porque se le concedió la cesación a su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- infundado”
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo