SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.4.    Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la acción de libertad, es resultado de un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio en riña, en el que el demandante de tutela el 31 de mayo de 2016 presentó dos memoriales al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; en el primero ratificó el patrocinio de su abogado Ramiro Carrillo Aruquipa y solicitó fotocopias simples del cuaderno de control jurisdiccional, en el segundo pidió el desglose de documentos adjuntos al cuaderno de control jurisdiccional, mismo que refiere que no fue atendido, por lo que, a través de la presente acción, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la celeridad, a la petición, a la vida, a la salud, a la locomoción, al trabajo y a la libertad.

En base a éste entendimiento, corresponde ingresar a verificar, si el acto identificado como vulneratorio de los derechos invocados en la presente acción, cumple con el test de constitucionalidad, para ingresar a establecer la vulneración del derecho al debido proceso en directa relación con el de su libertad y su atención a través de la acción de libertad.

Al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece que la vía idónea para la impugnación de denuncias referidas al procesamiento indebido, es la acción de amparo constitucional; sin embargo, incorpora algunos presupuestos para aquellos casos en los que se puede denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, por medio de la acción de libertad, indicando que procede cuando se demuestre que la vulneración de éste derecho, afecte directamente el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante o en aquellos casos en que se constituya como causa directa u origen de la restricción o supresión del referido derecho; empero, debe cumplirse previamente la subsidiariedad excepcional que rige en éste tipo de procesos, lo que significa que primeramente debe tenerse presente, que previo a la interposición de la acción de libertad, deben agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que significa que quién ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través, de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, se puede acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional como ya se dijo, a no ser que se constate que a consecuencia de la violación de éste derecho, se coloque al accionante en absoluto estado de indefensión, por lo que no haya podido impugnar los supuestos actos ilegales.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante refiere que su solicitud de desglose de documentos aparejados al cuaderno de investigaciones, no fue atendido por la autoridad judicial demandada, los cuales requería para plantear su apelación, acto identificado como la vulneración del derecho al debido proceso; sin embargo, ése aspecto no tiene implicancia directa con la restricción a su derecho a la libertad, toda vez que la otorgación, concesión o denegación del mismo no repercute de manera directa en la privación de su libertad o pone en riesgo la misma; en consecuencia, la posible vulneración del derecho al debido proceso, debió ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que ésa es la vía idónea para la tutela de éste derecho y no así por la acción de libertad, toda vez que no se advierte una vinculación directa con su libertad en la presunta vulneración del derecho aducido y menos aun cuando no se evidencia la existencia de un posible estado de indefensión del accionante, por lo que, para que su solicitud sea atendida vía acción de libertad e inclusive vía amparo, debió previamente agotar los recursos en la jurisdicción ordinaria a objeto de conseguir la reparación de los jueces y tribunales ordinarios y sólo agotados éstos recién se habilita la vía para acudir a la jurisdicción constitucional, situación que obvió el accionante en la interposición de presente acción, por lo que al no demostrarse los presupuestos antes señalados, ésta jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la presente acción.