SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación, fue sentenciado a la pena privativa de libertad de cinco años; consecuentemente, el 11 de abril de 2016, mediante Auto Interlocutorio 78/16, emitido por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, fue beneficiado con la libertad condicional, disponiéndose el respectivo mandamiento de libertad, con el que se notificó el mismo día al Director del Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, para que proceda con su ejecución; empero, a pesar de constantes reclamos efectuados conminatorias de la autoridad jurisdiccional, hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar el Director demandado no dio cumplimiento con dicha orden de libertad; razón por la cual considera vulnerados sus derechos a la libertad y a la petición; dado que se, encuentra indebidamente detenido.
De la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que el 11 de abril de 2016, el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí a través del Auto Interlocutorio 78/16, favoreció al accionante con la libertad condicional, emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad, con el cual fue notificado el mismo día el Director del Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca; también se constata que hasta antes de la presentación de esta acción de libertad, la autoridad demandada no cumplió con dicha orden de libertad; justificando su actuar en el hecho de existir en el file personal del impetrante de tutela, otros mandamientos emitidos por otras autoridades jurisdiccionales, que deben ser objeto de verificación antes de disponer la ejecución del citado mandamiento de libertad; asimismo, se advierte de actuados, que esta demanda tutelar fue presentada el 25 de mayo de 2016 a horas: 10:53, disponiendo el Juez de garantías audiencia de consideración para horas 18:00 del mismo día; siendo citados con el Auto de admisión la autoridad demandada a horas 16:30; empero, el accionante no fue hallado en el referido Centro de Readaptación Productiva; dado que, fue liberado en horas de la mañana, conforme a la representación efectuada por la Oficial de Diligencias; y, a la nota D.C.R.P.D 308/2016 emitida por el Director demandado, quien informó que la ejecución del mandamiento de libertad condicional fue realizada en horas de la mañana del 25 de mayo del mismo año; por lo que, el peticionante de tutela se encuentra actualmente gozando de libertad; consecuentemente, conforme a los hechos fácticos verificados y a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar si es pertinente o no ingresar al fondo de la problemática planteada.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los directores de los recintos penitenciarios a tiempo de recibir un mandamiento de libertad tienen la obligación de cumplirlo inmediatamente; sin embargo antes de proceder con su ejecución, también tienen la responsabilidad de verificar la existencia o no de otros mandamientos emitidos en contra del procesado; para lo cual, deben solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo; dado que, al margen de velar porque se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del detenido, tienen el deber jurídico con la sociedad de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades, pueda evadir y burlar la justicia; lo cual aconteció en el caso de autos; dado que el Director a.i. del Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca tomó las debidas previsiones antes de disponer la ejecución del mandamiento de libertad condicional del impetrante de tutela; ya que, de antecedentes se advierte la existencia de dos procesos penales seguidos en su contra, el primero por la comisión del delito de abuso deshonesto y el segundo por violación, sometidos ante diferentes autoridades jurisdiccionales; ante lo cual y conforme a los registros del referido Centro de Readaptación Productiva, la autoridad demandada advirtió dos mandamientos de detención preventiva y uno de libertad; lo cual informó al Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, para que éste en calidad de autoridad jurisdiccional efectúe los trámites de rigor y verifique la situación jurídica del accionante, antes de dar cumplimiento a la ejecución del mandamiento de libertad condicional; razón por la cual, transcurrió el tiempo no atribuible a su persona, hasta que se efectúen las correspondientes averiguaciones y obtener la respectiva información que le otorgue vía libre para proceder con el cumplimiento de tal orden de libertad; es así, que el 24 de mayo de 2016, a pesar de existir contradicciones y observaciones de forma en el expediente, las cuales el abogado de la defensa se comprometió a subsanarlas, el Director a.i. demandado dispuso su cumplimiento, quedando el accionante libre en horas de la mañana del 25 de mayo de igual año, conforme a la representación efectuada por la “Oficial de Diligencias” (Conclusión II.8-); por lo que, este Tribunal no advierte que la autoridad demandada hubiese vulnerado derecho alguno, sino que se encontraba obligado a tomar las debidas previsiones antes señaladas para luego proceder con su ejecución; razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
Cabe aclarar además, que sobre la base del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, constituye uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, el hecho de que la persona se encuentre indebidamente privada de libertad; lo que no se advierte en este asunto, porque el accionante se encuentra gozando de libertad siendo liberado en horas de la mañana del 25 de mayo de 2016 -fecha de interposición de la acción de libertad-; empero, no cursa en actuados documentación alguna respecto a la hora exacta de su liberación, pudiendo incluso haber sido antes de la presentación de su acción de defensa que fue a horas 10:53 del mismo 25 de mayo de 2016, como consta en actuados; para que este Tribunal pueda pronunciarse con exactitud sobre una sustracción de la materia o del objeto procesal de la acción de libertad; sin embargo, se evidencia que para la audiencia de consideración de esta demanda tutelar -que se llevó a cabo el referido 25 de mayo de 2016 a horas: 18:00-, Mario Alberto Huanca Ventura se encontraba libre, además no asistió a la referida audiencia; de donde se colige que la presente acción de libertad no cumple con uno de los presupuestos para efectivizar la protección del bien jurídico libertad; vale decir, que no existen elementos de convicción para afirmar que la parte accionante se encuentre indebidamente privado de libertad; sino más bien, se constata que el día de la interposición de su demanda tutelar, se encontraba gozando de la misma; motivo por el cual, también corresponde la denegatoria de la presente demanda tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16