SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2016-S1
Sucre, 8 de septiembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 15199-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2016 de 14 de mayo, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Montalvan en representación sin mandato de Armando Jaime Lima Valda contra Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2016, el representante del Ministerio Público pronunció resolución de imputación formal en contra del impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto por el art. 271 del Código Penal (CP), solicitando medidas sustitutivas en virtud a la improcedencia de una medida preventiva de privación de libertad, siendo que los certificados médicos forenses correspondientes a Lidia Olivia Pinaya y Jorge Quisbert Mamani, determinan impedimento de dos y seis días respectivamente; por lo que, el delito imputado se encuentra tipificado en el art. 271 del CP, el mismo establece que: “si la incapacidad fuere hasta los catorce (14) días, se impondrá al autor la sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años”; sin embargo, el accionar del “Juez de Garantías” refleja lo contrario, vulnerando la norma penal; puesto que le, privó de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando cese la persecución indebida y una sanción económica consistente en Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2016, conforme el acta cursante de fs. 7 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente en el memorial de la demanda de la presente acción de libertad y ampliándola señaló que: a) La autoridad demandada pronunció la “Resolución N° 222/2016” consistente en el auto motivado de aplicación de medidas cautelares; por el cual, dispuso de modo inquisitivo y arbitrario la detención preventiva en un recinto penitenciario; b) La referida Resolución carece de motivación y fundamentación; puesto que, en el considerando establece fundamentaciones respecto a los riesgos procesales, siendo que se trataba de una audiencia de consideración de medidas cautelares; c) El delito establecido en el art. 271 del CP; por el cual, Armando Jaime Lima Valda fue imputado, no tiene pena privativa de libertad, siendo que únicamente impone la sanción de trabajos comunitarios; d) Asimismo, dentro del cuaderno de investigaciones se tiene la existencia de un nombre distinto al suyo, éste extremo fue observado por su abogado; es decir, que en audiencia se presentó como “Armando Jaime Valda” pero en el acta de audiencia se tiene como Marquina Tapia Valda, causando ello duda en la autoridad jurisdiccional; empero, esto no constituye argumento jurídico valedero para que la autoridad demandada vulnere los alcances del art. 232.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que prohíbe proceder con la detención preventiva por los motivos anteriormente descritos; y, e) La autoridad demandada dispuso su detención preventiva en el “Centro de custodios de Patacamaya” del departamento de La Paz, existiendo ilegal procesamiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada no presentó informe alguno, tampoco se hizo presente en audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 10/2016 de 14 de mayo, cursante de fs. 11 a 13 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no habría valorado el art. 271 del CP; sin embargo, la parte accionante no presentó los certificados médicos forenses de las víctimas; 2) El impetrante de tutela, no agotó las instancias en la jurisdicción
ordinaria; puesto que, se tiene mecanismos de impugnación, que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad, mismo que deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional; 3) En etapa preparatoria del proceso penal, es el Juez cautelar en primera instancia el que debe conocer las lesiones a los derechos y garantías; por lo tanto, la referida autoridad vulneró derechos y garantías en perjuicio de la parte accionante, éste pudo haber apelado pero no lo hizo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a la siguiente conclusión:
II.1. Por Resolución 10/2016 de 14 de mayo, emitida por la Jueza demandada, se evidencia que Armando Jaime Lima Valda no presentó apelación incidental (fs. 11 a 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído; toda vez que, la autoridad demandada mediante “Resolución N° 222/2016” (sic) la cual carece de fundamentación y motivación, dispuso su detención preventiva, siendo que el representante del Ministerio Público en su imputación formal solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva; toda vez que, el delito de lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del CP, no tiene pena privativa de libertad, únicamente impone la sanción de trabajos comunitarios; siendo que, las víctimas de acuerdo a los certificados médicos forenses cuentan con un impedimento de dos y seis días.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a su naturaleza jurídica la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas son añadidas).
De lo anteriormente referido se colige que dicha acción es de naturaleza especial y sumarísima, otorgando protección inmediata con base en los principios de informalismo, generalidad e inmediación, prescindiendo en su activación de fueros y privilegios, pudiendo ser instaurada contra cualquier servidor público o persona particular, así los dispone el art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Constituyendo un medio de defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución ilegal o indebida, exista procesamiento ilegal o indebido; o, cuando exista privación de libertad indebida, activándose de forma especial y sumarísima, sobre la base de la inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación.
III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0069/2015-S2 de 3 de febrero, indica que: "Sobre la temática la SCP 1761/2014 de 15 de septiembre, asumiendo precedentes constitucionales, asumidos con anterioridad, señaló: 'La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: 'como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, determinó que: 'esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos, de subsidiariedad excepcional, señalando como primer supuesto: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación" (las negrillas son agregadas).
Por su parte la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, reiterada por SCP 1775/2014 de 15 de septiembre, expresó lo siguiente: "'…específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación'" (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído; en virtud a que, el representante del Ministerio Público pronunció imputación formal mediante la cual solicitó medidas cautelares y la aplicación de medidas sustitutivas, al ser imputado por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto por el art. 271 del CP, misma que no tiene pena privativa de libertad, únicamente impone la sanción de trabajos comunitarios; ello en mérito a que, de acuerdo a los certificados médicos forenses las víctimas cuentan con un impedimento de dos y seis días respectivamente; empero, la autoridad demandada por “Resolución N° 222/2016”(sic) la cual carece de fundamentación y motivación, dispuso su detención preventiva, sin considerar los antecedentes antes descritos.
Al respecto, de la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, del desarrollo en Conclusiones y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la autoridad demandada por “Resolución N° 222/2016” efectivamente dispuso su detención preventiva, contra la misma el accionante debió utilizar el medio idóneo e inmediato para impugnar los supuestos actos o resolución que considera ilegales, interponiendo el recurso de apelación incidental; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se evidencia que no presentó apelación alguna; por ende, no agotó la jurisdicción ordinaria penal, siendo que dicha Resolución mencionada es susceptible de apelación conforme determina el art. 403 del CPP que señala: El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: i) La que resuelve la suspensión condicional del proceso; ii) La que resuelve una excepción; iii) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; iv) La que desestime la querella en delitos de acción privada; v) La que resuelve la objeción de la querella; vi) La que declara la extinción de la acción penal; vii) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; viii) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales; ix) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; x) La que resuelva la reparación del daño; y, xi) Las demás señaladas por este Código, por lo expuesto el accionante debió agotar la vía ordinaria, interponiendo el recurso de apelación incidental ante el superior en grado configurando ello la aplicación de la subsidiariedad excepcional y solo en caso de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional, pues al no hacerlo, se observa que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria sobre medidas cautelares, hecho que configura una causal de improcedencia de la presente acción tutelar; razón por la que, corresponde aplicar el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, resultando aplicable al presente caso, situación que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2016 de 14 de mayo, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
I.1. Contenido de la demanda
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.