SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
i)
Al respecto, de la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, del desarrollo en Conclusiones y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la autoridad demandada por “Resolución N° 222/2016” efectivamente dispuso su detención preventiva, contra la misma el accionante debió utilizar el medio idóneo e inmediato para impugnar los supuestos actos o resolución que considera ilegales, interponiendo el recurso de apelación incidental; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se evidencia que no presentó apelación alguna; por ende, no agotó la jurisdicción ordinaria penal, siendo que dicha Resolución mencionada es susceptible de apelación conforme determina el art. 403 del CPP que señala: El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: i) La que resuelve la suspensión condicional del proceso; ii) La que resuelve una excepción; iii) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; iv) La que desestime la querella en delitos de acción privada; v) La que resuelve la objeción de la querella; vi) La que declara la extinción de la acción penal; vii) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; viii) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales; ix) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; x) La que resuelva la reparación del daño; y, xi) Las demás señaladas por este Código, por lo expuesto el accionante debió agotar la vía ordinaria, interponiendo el recurso de apelación incidental ante el superior en grado configurando ello la aplicación de la subsidiariedad excepcional y solo en caso de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional, pues al no hacerlo, se observa que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria sobre medidas cautelares, hecho que configura una causal de improcedencia de la presente acción tutelar; razón por la que, corresponde aplicar el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, resultando aplicable al presente caso, situación que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- 3)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR