SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

a)

Humberto Zabaleta Maidana, Jefe de Personal de la indicada empresa, por informe escrito cursante de fs. 259 a 265 vta., y a través de su abogado en audiencia, señaló: a) El accionante menciona contratos continuos de trabajo a plazo fijo, posteriormente hace mención a una conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral, luego afirma ser padre de una menor de un año y nuevamente vuelve al tema de los contratos, justificando una supuesta continuidad, haciendo confusa su demanda, pues no tiene claro cuál es el fondo de la misma; b) Contra la conminatoria de reincorporación se interpuso recurso de revocatoria; c) El primer contrato a plazo fijo, fue cumplido y por el que se pagó del finiquito respectivo; en marzo de 2015, se suscribió un nuevo contrato con vigencia al 31 de diciembre de ese año, consignando erróneamente “2014”; por el cual se pagó todos los beneficios sociales al accionante en enero de 2016, haciendo un depósito bancario, el cual fue aceptado tácitamente por éste, demostrándose que optó por cobrar los beneficios sociales, terminando de esta manera la segunda relación laboral; d) Entre un contrato y otro no existió continuidad en el desempeño de funciones, por lo que no puede considerárselo como un trabajador a tiempo indefinido; e) Cuando la Jefatura del Trabajo dispuso la reincorporación del accionante, desconoció la línea jurisprudencial vinculante, pues en su caso no fue despedido, sino que únicamente concluyó su contrato a plazo fijo, por lo que pretender su reincorporación vulnerando normativa, constituye un abuso de parte de la autoridad administrativa, ocasiona conflictos y causa falsas expectativas en los trabajadores; f) No puede considerarse como tácita reconducción la suscripción de un contrato de trabajo y otro después de tres meses de haber concluido el primero; g) El accionante no trabajó los primeros días de enero de 2016, toda vez que el 15 de dicho mes y año, se efectuó el pago de finiquitos; h) Del 20 de diciembre -2015- al 5 de enero de 2016, se autorizó el receso colectivo con paralización de actividades constructivas; i) El residente de obra del Tramo I “San Ignacio de Moxos-Fátima”, sector donde trabajaba el accionante, refiere que no lo vio en su fuente de trabajo los primeros días de enero y sus compañeros afirman lo mismo; j) Las actividades no son permanentes por las lluvias que afectan el avance normal del proyecto, especialmente en noviembre, diciembre, enero febrero y marzo, por lo que la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, autorizó efectuar contratos a plazo fijo, no produciéndose la reconducción en cuanto al accionante, pues se le pagó su finiquito; k) La empresa dio subsidio de lactancia a dos mujeres diferentes del accionante; l) No procede la inamovilidad laboral de padre o progenitor de un menor de un año, si es que suscribió un contrato a plazo fijo; m) La conminatoria no se apega a las normas bolivianas, por lo que un tribunal de garantías no puede hacerla cumplir inmediatamente; n) El accionante consintió el depósito de su finiquito, prueba de ello es el extracto bancario que demuestra el depósito del dinero y su utilización; o) La actividad laboral de la empresa continúa y no porque no haya regresado a su país, significa que a todos los trabajadores los “venimos jalando” (sic) con todos los beneficios; p) Se presentaron las planillas que prueban que nunca se dejó de cubrir al beneficiario, que es el niño, y pese a que se despidió al accionante, respaldados con memorándums de llamadas de atención, se buscó la protección del menor; q) El accionante admitió haber recibido el pago del finiquito y hasta la fecha no hizo su devolución ni rechazó su pago; y, r) No se puede realizar las actividades contractuales en enero, marzo, abril inclusive por las condiciones climáticas de nuestra zona; en consecuencia, pidió se declare la “improcedencia” de la acción tutelar, al haber consentido el accionante el acto, por haber cobrado el finiquito o beneficios sociales, conforme el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con costas; y en audiencia solicitó se deniegue la tutela.