SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el contrato a plazo fijo de construcción de la carretera San Ignacio-Puerto Ganadero CWE-CTO-ADM/095-2014, se evidencia que fue contratado desde el 15 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, siendo que en realidad inicio su trabajo el 20 de agosto del año referido, señalando que durante el transcurso del contrato los empleadores conocían el estado de gravidez de su cónyuge.
Refiere que a la culminación de dicho contrato siguió trabajando de manera normal los meses de enero y febrero del 2015, habiéndole cancelado sus salarios de manera incompleta, menos de la mitad y por medio de planilla interna, sin entregarle boletas de pago, motivo por el cual hizo sus reclamos y les recordó que su esposa estaba embarazada, situación por la cual el 28 de febrero de 2015, se le entregó el memorándum 003/2015, comunicándole su reincorporación a su fuente laboral desde el 1 de marzo de dicho año, sin hacer referencia a un supuesto contrato a plazo fijo ni señalar fecha de culminación, presumiendo que inicialmente pretendían de buena fe, contratarlo de manera indefinida y que después cambiaron de parecer; sin embargo, le hicieron firmar un contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre -de 2015-, advirtiéndole que de no firmarlo se quedaría si su fuente laboral.
Señala que luego de la fecha de vigencia del segundo contrato, continuó trabajando de manera normal los primeros días de enero de 2016, autorizado por el Jefe de “Recursos Humanos” -lo correcto es de Personal-, quien le manifestó que se respetaría su inamovilidad laboral y que se realizaría otro contrato; empero, el encargado de personal de la empresa demandada, le comunicó que ya no sería recontratado y que no vuelva por la empresa; ante esa situación, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y al no haber arribado a ningún acuerdo, dicha institución emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 023/2016 de 26 de febrero, que fue flagrantemente incumplida por su empleador.
Asimismo indica que, al contar con “un hijo” menor de un año, se aplica a su situación la inamovilidad y estabilidad laboral; aclarando que el acto lesivo consiste en el despido forzoso, intempestivo e injustificado realizado por el empleador, el cual se suscitó los primeros días de enero del 2016; además, indica que inicialmente agotó la vía administrativa ante la instancia del trabajo, notificada en abril de 2016 al empleador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ”…
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte