SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptimo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 162 vta. a 168 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se establece que, existía una relación de carácter laboral entre Elda Rodríguez Núñez y el SEDES Tarija, a partir del 4 de mayo de 2011, en mérito a la renovación de contratos de prestación de servicios, bajo las modalidades de consultoría individual en línea y de carácter eventual, hasta el último con vigencia del 16 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año; b) Si bien la misma el 24 de noviembre de 2015, antes del cumplimiento de su último contrato solicitó al director del SEDES Tarija, la inamovilidad y estabilidad laboral, haciendo conocer su situación de discapacidad auditiva, ello fue denegado mediante nota de 7 de marzo de 2016, citando el precedente constitucional establecido en la SC 1584/2011 de 11 de octubre, por no estar comprendida dentro de la carrera administrativa, al ser provisoria; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, al estar regulados por las NB-SABS, sujetándose a las condiciones preestablecidas y a la naturaleza de los servicios a prestarse; d) En el presente caso el 16 de enero de 2015, ella suscribió el último contrato, en base a un documento dentro del cual se refirió en la cláusula segunda que ello se sujetaba al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, no existiendo así una relación obrero patronal propiamente dicha, sino una sujeta a régimen especial, que dispone la vigencia para la adquisición de un determinado servicio; por lo que no es posible impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, ni exigir que mantener la relación laboral o la suscripción de un nuevo contrato de consultoría; y, e) La estabilidad laboral de personas con capacidades distintas es viable mientras que se encuentren vigentes los términos del contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles a la consultora; por lo que al haber concluido el plazo establecido en el contrato celebrado por el SEDES Tarija y la accionante no corresponde otorgar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la consultoría individual en línea son '…los servicios prestados por consultores individuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato', entendiéndose por trabajos recurrentes aquellos servicios que requiere una entidad de manera ininterrumpida para su funcionamiento (art. 5 inc. j) del DS 0181).
- Así también, la jurisprudencia a través de la SC 0281/2013-L de 2 de mayo que: 'La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- Fragmento 15
- III.4. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria
- Fragmento 18
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR