SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptimo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 162 vta. a 168 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se establece que, existía una relación de carácter laboral entre Elda Rodríguez Núñez y el SEDES Tarija, a partir del 4 de mayo de 2011, en mérito a la renovación de contratos de prestación de servicios, bajo las modalidades de consultoría individual en línea y de carácter eventual, hasta el último con vigencia del 16 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año; b) Si bien la misma el 24 de noviembre de 2015, antes del cumplimiento de su último contrato solicitó al director del SEDES Tarija, la inamovilidad y estabilidad laboral, haciendo conocer su situación de discapacidad auditiva, ello fue denegado mediante nota de 7 de marzo de 2016, citando el precedente constitucional establecido en la SC 1584/2011 de 11 de octubre, por no estar comprendida dentro de la carrera administrativa, al ser provisoria; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, al estar regulados por las NB-SABS, sujetándose a las condiciones preestablecidas y a la naturaleza de los servicios a prestarse; d) En el presente caso el 16 de enero de 2015, ella suscribió el último contrato, en base a un documento dentro del cual se refirió en la cláusula segunda que ello se sujetaba al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, no existiendo así una relación obrero patronal propiamente dicha, sino una sujeta a régimen especial, que dispone la vigencia para la adquisición de un determinado servicio; por lo que no es posible impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, ni exigir que mantener la relación laboral o la suscripción de un nuevo contrato de consultoría; y, e) La estabilidad laboral de personas con capacidades distintas es viable mientras que se encuentren vigentes los términos del contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles a la consultora; por lo que al haber concluido el plazo establecido en el contrato celebrado por el SEDES Tarija y la accionante no corresponde otorgar la tutela.