SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
I.2.2.
Adrian Oliva Alcazar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su asesor legal en audiencia manifestó que, carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional, porque, de acuerdo a Decreto Ejecutivo 026/2015 de la Resolución Administrativa 287/2015, se designó a Paul Castellanos Zamora como Director del SEDES del mismo departamento, otorgándole en consecuencia facultades de contratación dentro de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); mientras que si bien la accionante es una persona con discapacidad, la relación contractual que tenía con el SEDES Tarija era de consultoría en línea, que fenecía el 31 de diciembre de 2015, por lo que no corresponde la jurisprudencia en la que ampara su pedido; dado que en dichos entendimientos se hace referencia a hechos de personas que estaban contratadas bajo otra modalidad, al contar con ítem, ser designadas o de libre nombramiento.
Paul Castellanos Zamora, Director del SEDES Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 153 a 155 vta., manifestó que, de acuerdo a la certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la referida institución “139/2016” se evidencia que, la accionante suscribió discontinuamente contratos administrativos de consultoría en línea con la indicada institución, producto de una invitación pública, en cumplimiento del Programa Operativo Anual (POA) y del presupuesto de cada gestión, debidamente publicado en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y mesa de partes en cumplimiento a las NB-SABS, por lo que no está comprendida como funcionaria pública sino como provisoria, no correspondiéndole la inamovilidad peticionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la consultoría individual en línea son '…los servicios prestados por consultores individuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato', entendiéndose por trabajos recurrentes aquellos servicios que requiere una entidad de manera ininterrumpida para su funcionamiento (art. 5 inc. j) del DS 0181).
- Así también, la jurisprudencia a través de la SC 0281/2013-L de 2 de mayo que: 'La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- Fragmento 15
- III.4. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria
- Fragmento 18
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR