SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

III.5.  Análisis en el caso concreto

La accionante denunció que, después de haber trabajado en el SEDES Tarija desde la gestión 2011 a la 2015, las autoridades demandadas, omitieron recontratarla el 2016, lesionando sus derechos al trabajo, a la remuneración o salario justo, a la estabilidad laboral, a la interpretación legal más favorable y al despido justificado; a pesar de contar con discapacidad auditiva del 38 %; desconociendo la solicitud de inamovilidad que efectuó.

Conforme a obrados, se evidencia que prestó servicios de consultoría en línea en el SEDES Tarija, en las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 en mérito a contratos administrativos regulados por el DS 0181, NB-SABS, celebrándose el último contrato el 16 de enero de 2015, en mérito a invitación pública 001/2015, en cumplimiento al POA y al presupuesto del año mencionado, de acuerdo a la publicación del SICOES y mesa de partes, dentro del cual la referida se postuló el 15 de enero de 2015, recomendándose su contratación de acuerdo a informe 25/2015 del indicado día mes y año, como consultora individual en línea secretaria del programa SUSAT, ejerciendo dicha labor hasta el 31 de diciembre de igual año.

Aspectos que permiten evidenciar, en relación a las supuestas violaciones de derechos ejercidas por Paul Castellanos Zamora, Director del SEDES Tarija; que, si bien la accionante prestó servicios en el SEDES Tarija, en las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, siempre lo hizo en mérito a contratos administrativos de consultoría regidos por el DS 0181, no encontrándose así sujeta ni a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al prestar servicios para realizar actividades o trabajos recurrentes, con dedicación exclusiva en el SEDES Tarija, de acuerdo al contrato Administrativo de Consultoría individual en línea de 16 de enero de 2015, su situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, ni se encuentra dentro del alcance de la carrera administrativa, prevista por el Estatuto del Funcionario Público, porque su relación contractual no le otorga la calidad de empleada en esencia, ni de servidora pública, lo que en consecuencia no le reconoce la protección y beneficios de los trabajadores en general ni de servidora pública; por lo que no corresponde exigir al SEDES Tarija, su recontratación, aun así cuente con discapacidad auditiva del 38%; al haber concluido el contrato administrativo celebrado, entendiendo que la inamovilidad que exige fue respetada dentro del período pactado entre partes, no existiendo documental alguna que haga prever la interrupción del plazo establecido.

En ese sentido, se entiende que la accionante al haber estado supeditada a un proceso de contratación dentro el ámbito administrativo, no puede pretender una recontratación automática, cuando la naturaleza de su contrato no lo permite, al estar sujeta a las normas básicas de Administración de Bienes y Servicios, en el marco de lo previsto en el            art. 5 del DS 0181, debiendo en consecuencia denegarse la tutela en relación al Director del SEDES Tarija, porque dicha autoridad no puede atribuirse facultades que no le corresponden para hacer contrataciones indefinidas, cuando la norma lo prohíbe.

Por su parte en lo que respecta a la presunta violación de derechos al trabajo, a la remuneración o salario justo, a la estabilidad laboral, a la interpretación legal más favorable y al despido justificado, la accionante no refirió como es que dicha autoridad hubiere afectado los mismos; así como tampoco de acuerdo a obrados se evidencia que el indicado hubiere en algún momento celebrado los contratos de consultoría en línea en mérito a los cuales prestó servicios al SEDES Tarija, o que hubiere impedido de alguna manera su recontratación; por lo que no se advierte su legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional, ante la inexistencia de relación de causalidad de los hechos denunciados, los elementos fácticos y los derechos indicados como lesionados; en vista que la impetrante de tutela en ningún momento manifestó como es que el Gobernador del Departamento de Tarija cometió actos ilegales u omisiones indebidas cuestionadas, por lo que corresponde denegar la tutela en relación al indicado, sin entrar al análisis de fondo; ello en virtud a que, de acuerdo al art. 30 del CPCo, dicho requisito si bien en etapa de admisión es subsanable, ya en revisión amerita su denegatoria.