SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
III.5. Análisis en el caso concreto
La accionante denunció que, después de haber trabajado en el SEDES Tarija desde la gestión 2011 a la 2015, las autoridades demandadas, omitieron recontratarla el 2016, lesionando sus derechos al trabajo, a la remuneración o salario justo, a la estabilidad laboral, a la interpretación legal más favorable y al despido justificado; a pesar de contar con discapacidad auditiva del 38 %; desconociendo la solicitud de inamovilidad que efectuó.
Conforme a obrados, se evidencia que prestó servicios de consultoría en línea en el SEDES Tarija, en las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 en mérito a contratos administrativos regulados por el DS 0181, NB-SABS, celebrándose el último contrato el 16 de enero de 2015, en mérito a invitación pública 001/2015, en cumplimiento al POA y al presupuesto del año mencionado, de acuerdo a la publicación del SICOES y mesa de partes, dentro del cual la referida se postuló el 15 de enero de 2015, recomendándose su contratación de acuerdo a informe 25/2015 del indicado día mes y año, como consultora individual en línea secretaria del programa SUSAT, ejerciendo dicha labor hasta el 31 de diciembre de igual año.
Aspectos que permiten evidenciar, en relación a las supuestas violaciones de derechos ejercidas por Paul Castellanos Zamora, Director del SEDES Tarija; que, si bien la accionante prestó servicios en el SEDES Tarija, en las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, siempre lo hizo en mérito a contratos administrativos de consultoría regidos por el DS 0181, no encontrándose así sujeta ni a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al prestar servicios para realizar actividades o trabajos recurrentes, con dedicación exclusiva en el SEDES Tarija, de acuerdo al contrato Administrativo de Consultoría individual en línea de 16 de enero de 2015, su situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, ni se encuentra dentro del alcance de la carrera administrativa, prevista por el Estatuto del Funcionario Público, porque su relación contractual no le otorga la calidad de empleada en esencia, ni de servidora pública, lo que en consecuencia no le reconoce la protección y beneficios de los trabajadores en general ni de servidora pública; por lo que no corresponde exigir al SEDES Tarija, su recontratación, aun así cuente con discapacidad auditiva del 38%; al haber concluido el contrato administrativo celebrado, entendiendo que la inamovilidad que exige fue respetada dentro del período pactado entre partes, no existiendo documental alguna que haga prever la interrupción del plazo establecido.
En ese sentido, se entiende que la accionante al haber estado supeditada a un proceso de contratación dentro el ámbito administrativo, no puede pretender una recontratación automática, cuando la naturaleza de su contrato no lo permite, al estar sujeta a las normas básicas de Administración de Bienes y Servicios, en el marco de lo previsto en el art. 5 del DS 0181, debiendo en consecuencia denegarse la tutela en relación al Director del SEDES Tarija, porque dicha autoridad no puede atribuirse facultades que no le corresponden para hacer contrataciones indefinidas, cuando la norma lo prohíbe.
Por su parte en lo que respecta a la presunta violación de derechos al trabajo, a la remuneración o salario justo, a la estabilidad laboral, a la interpretación legal más favorable y al despido justificado, la accionante no refirió como es que dicha autoridad hubiere afectado los mismos; así como tampoco de acuerdo a obrados se evidencia que el indicado hubiere en algún momento celebrado los contratos de consultoría en línea en mérito a los cuales prestó servicios al SEDES Tarija, o que hubiere impedido de alguna manera su recontratación; por lo que no se advierte su legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional, ante la inexistencia de relación de causalidad de los hechos denunciados, los elementos fácticos y los derechos indicados como lesionados; en vista que la impetrante de tutela en ningún momento manifestó como es que el Gobernador del Departamento de Tarija cometió actos ilegales u omisiones indebidas cuestionadas, por lo que corresponde denegar la tutela en relación al indicado, sin entrar al análisis de fondo; ello en virtud a que, de acuerdo al art. 30 del CPCo, dicho requisito si bien en etapa de admisión es subsanable, ya en revisión amerita su denegatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la consultoría individual en línea son '…los servicios prestados por consultores individuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato', entendiéndose por trabajos recurrentes aquellos servicios que requiere una entidad de manera ininterrumpida para su funcionamiento (art. 5 inc. j) del DS 0181).
- Así también, la jurisprudencia a través de la SC 0281/2013-L de 2 de mayo que: 'La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- Fragmento 15
- III.4. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria
- Fragmento 18
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR