SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0867/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose cumpliendo detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento La Paz, sección Posta, por Resolución de 19 de abril de 2016, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda, sobre la base del informé médico elaborado por Limber Rivera Dávalos, médico del Recinto Penitenciario de San Pedro, una vez revisado el historial médico del accionante y las consecuencias producidas por el encierro, así como el allanamiento, requisa e incautación que sufrió el 13 de mayo de similar año, el informe estableció en conclusiones ser necesaria una valoración de un médico psiquiatra especialista, recomendado a la profesional médico psiquiatra Claribel Ramírez Hurtado, el referido pedido se lo hizo conforme memorial de 19 de igual mes y año. La Jueza demandada impidió el curso del pedido de atención médica inmediata, a través de un ilegal decreto de traslado que obligó previamente la notificación al Ministerio Público, aspecto que tampoco se cumplió por razones atribuibles al Juzgado. Frente a la virtual negativa y menoscabo del derecho a la salud, mediante memorial de 30 del citado mes y año, presentó recurso de reposición de la merituada providencia; sin embargo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda, en lugar de cumplir el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y responder el recurso mediante Auto, nuevamente incurrió en negación al derecho de petición y salud, al providenciar mediante un monosílabo “estese” (sic), al traslado al Ministerio Público, cuando por imperio del art. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la salud constituyen un derecho fundamental y de protección inmediata, fuera de toda formalidad, innecesaria e inventada por la citada Jueza.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- De lo descrito precedentemente se tiene que las autoridades judiciales, al momento de conocer una solicitud para atención médica, de una persona privada de su libertad, por aducir un deterioro grave en su salud, respaldado por certificados médicos, debe garantizar la atención inmediata del solicitante, a fin de evitar que se ponga en riesgo la vida y salud de la persona que se encuentra recluida o privada de su libertad, sin dilación alguna’
- III.3. Derecho a la salud de los privados de libertad
- Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo