SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0867/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0867/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la salud; toda vez que, encontrándose guardando detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, sección posta, solicitó previa valoración para salida de atención médica especializada la misma que se denegó mediante providencia de traslado previo al Ministerio Público, planteado recurso de reposición también se denegó al haberse decretado estese a la providencia de traslado, vulnerándose su derecho fundamental a la salud y a la vida al habérsele privado en forma inexcusable de su derecho a la consiguiente atención médica especializada, existiendo responsabilidad funcionaria.

Con relación al caso que nos ocupa y lo que se tiene reclamado u observado por el ahora accionante, conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizando la presente acción tutelar, respecto a la existencia o no de vulneración de su derecho; se tiene que, por los antecedentes que se tramitó una orden judicial para concurrir a una consulta médica especializada ante la autoridad jurisdiccional competente, quien extrañamente y dilatando la solicitud dispuso traslado al Ministerio Público, planteado recurso de reposición se providenció estese al decreto de traslado; sin embargo, la autoridad demandada debió dar curso a lo solicitado ya que el derecho a la salud se encuentra vinculado con su derecho a la vida; además, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con la vida de aquellas personas que se encuentran precariamente privadas de libertad, específicamente la Ley de Ejecución Penal y Supervisión dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 94 y 97, concordantes con los arts. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002; en la jurisprudencia desglosada indica que es posible tutelar aquellos derechos que se encuentren directamente vinculados con la vida y la salud como ocurre en el caso en particular; es decir, con respecto a los hechos atribuidos a la operadora de justicia ahora demandada, conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, que claramente se advierte que al no haberse dado curso a las autorizaciones de salida, existió vulneración a su derecho fundamental a la salud; existiendo la obligación legal de dar curso y efectivo cumplimiento a las mismas, más aun cuando éstas involucran al derecho a la salud, que está directamente vinculado con la vida, tratándose de una persona que presenta perturbaciones psicológicas (síndrome ansioso depresivo), teniendo un cuadro clínico que tiende a agravarse; autoridad además que, como contralor de las garantías constitucionales debe velar por el respeto de sus derechos precautelando la vida de los privados de libertad, para que su retención y custodia se desarrollen de manera adecuada, como manda el art. 74.I de la CPE.