SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0867/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la salud; toda vez que, encontrándose guardando detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, sección posta, solicitó previa valoración para salida de atención médica especializada la misma que se denegó mediante providencia de traslado previo al Ministerio Público, planteado recurso de reposición también se denegó al haberse decretado estese a la providencia de traslado, vulnerándose su derecho fundamental a la salud y a la vida al habérsele privado en forma inexcusable de su derecho a la consiguiente atención médica especializada, existiendo responsabilidad funcionaria.
Con relación al caso que nos ocupa y lo que se tiene reclamado u observado por el ahora accionante, conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizando la presente acción tutelar, respecto a la existencia o no de vulneración de su derecho; se tiene que, por los antecedentes que se tramitó una orden judicial para concurrir a una consulta médica especializada ante la autoridad jurisdiccional competente, quien extrañamente y dilatando la solicitud dispuso traslado al Ministerio Público, planteado recurso de reposición se providenció estese al decreto de traslado; sin embargo, la autoridad demandada debió dar curso a lo solicitado ya que el derecho a la salud se encuentra vinculado con su derecho a la vida; además, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con la vida de aquellas personas que se encuentran precariamente privadas de libertad, específicamente la Ley de Ejecución Penal y Supervisión dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 94 y 97, concordantes con los arts. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002; en la jurisprudencia desglosada indica que es posible tutelar aquellos derechos que se encuentren directamente vinculados con la vida y la salud como ocurre en el caso en particular; es decir, con respecto a los hechos atribuidos a la operadora de justicia ahora demandada, conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, que claramente se advierte que al no haberse dado curso a las autorizaciones de salida, existió vulneración a su derecho fundamental a la salud; existiendo la obligación legal de dar curso y efectivo cumplimiento a las mismas, más aun cuando éstas involucran al derecho a la salud, que está directamente vinculado con la vida, tratándose de una persona que presenta perturbaciones psicológicas (síndrome ansioso depresivo), teniendo un cuadro clínico que tiende a agravarse; autoridad además que, como contralor de las garantías constitucionales debe velar por el respeto de sus derechos precautelando la vida de los privados de libertad, para que su retención y custodia se desarrollen de manera adecuada, como manda el art. 74.I de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- De lo descrito precedentemente se tiene que las autoridades judiciales, al momento de conocer una solicitud para atención médica, de una persona privada de su libertad, por aducir un deterioro grave en su salud, respaldado por certificados médicos, debe garantizar la atención inmediata del solicitante, a fin de evitar que se ponga en riesgo la vida y salud de la persona que se encuentra recluida o privada de su libertad, sin dilación alguna’
- III.3. Derecho a la salud de los privados de libertad
- Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo