SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0867/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.
El accionante por intermedio de su representante sin mandato denunció vulneración de su derecho a la salud; toda vez que, encontrándose guardando detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, sección posta, solicitó previa valoración para salida de atención médica especializada la misma que se denegó mediante providencia de traslado previo al Ministerio Público, planteado recurso de reposición también se denegó al haberse decretado estese a la providencia de traslado, vulnerándose su derecho fundamental a la salud y a la vida al habérsele privado en forma inexcusable de su derecho a la consiguiente atención médica especializada, existiendo responsabilidad funcionaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- De lo descrito precedentemente se tiene que las autoridades judiciales, al momento de conocer una solicitud para atención médica, de una persona privada de su libertad, por aducir un deterioro grave en su salud, respaldado por certificados médicos, debe garantizar la atención inmediata del solicitante, a fin de evitar que se ponga en riesgo la vida y salud de la persona que se encuentra recluida o privada de su libertad, sin dilación alguna’
- III.3. Derecho a la salud de los privados de libertad
- Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo