SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2016-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15498-2016-31-AAC

Departamento:           Pando

En revisión la Resolución de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cindy Hurtado Méndez contra Erlín Hurtado Casanova, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2016, cursante de fs. 20 a 22, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose desempeñando funciones laborales como Encargada de Tesorería del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, fue despedida en forma injustificada, pese a tener contrato firmado hasta el 31 de diciembre de 2016, además de encontrarse en etapa de gestación, no obstante lo anterior la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicho Gobierno Autónomo Municipal prescindió de sus servicios de manera unilateral; por lo que, en resguardo de sus derechos acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando a objeto de que se proceda a su reincorporación por encontrarse en estado de gestación y gozar de inamovilidad laboral hasta el año de nacimiento de su hija, corridos los trámites de ley y no habiéndose hecho presente la autoridad demanda, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015 de 27 de noviembre, por el que se ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, proceda a la reincorporación de la accionante a su mismo puesto de trabajo, así como el pago de los salarios devengados, habiéndose notificado con la mencionada Conminatoria al Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra el 2 de diciembre de 2015, existiendo oposición en la institución para recibir la misma; siendo vanos los intentos para que se proceda a su reincorporación, además de cancelarse los haberes devengados, no teniendo acceso incluso a los subsidios a los que tiene derecho.

Por lo que, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir sus derechos restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la estabilidad laboral, previsto en los arts. 46, 48, 49 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se restituyan los derechos y garantías que fueron suprimidos.

I.2. Audiencia Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogada, en audiencia se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional intentada, y señaló que: El despido de la accionante se efectivizó el “5 de junio” y el “13 de octubre” acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de hacer prevalecer su derecho a pedir reincorporación a su fuente laboral, encontrándose en estado de embarazo extremo y que ya se había puesto en conocimiento; sin embargo, no le hicieron caso, se emitió la Conminatoria de Reincorporación                JDTP- 0013/2015 para que la ahora accionante -Cindy Hurtado Méndez-, sea reincorporada en el plazo máximo de cinco días a partir de su legal notificación; además, del goce de haberes y demás derechos sociales que le correspondan; se notificó con dicha Conminatoria el 2 de diciembre de 2015, a partir de ahí se rehúsan y hacen caso omiso a lo dispuesto por la autoridad, interponiéndose la acción de amparo constitucional para hacer valer los derechos de la accionante, no solamente se vulneraron los derechos de la ahora accionante sino de su futura hija que se encontraba en estado de gestación y que en la actualidad cuenta con tres meses de edad, solicitando declararse la procedencia de la acción tutelar y restituidos todos los derechos conculcados al tratarse de un despido injustificado, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, hace referencia a que las conminatorias pueden ser impugnadas ante la autoridad administrativa, no habiéndose presentado ningún recurso en contra de esa Conminatoria, siendo viable la interposición de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erlín Hurtado Casanova, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, mediante su abogado en audiencia, señaló: La presente acción de amparo constitucional está basada en la estabilidad laboral de la cual goza Cindy Hurtado Méndez, es un derecho constitucional, no existe el principio de subsidiariedad, claramente se presentaron los contratos de trabajo correspondientes a las gestiones 2013, 2014 y 2015, estos contratos establecen específicamente la aplicación de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, a la cual están regidos los funcionarios públicos dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, lo mismo el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que hace referencia para su ejecución y cumplimiento, teniendo en cuenta el carácter supletorio de la Ley 1178 y el DS 26115, que las relaciones contractuales entre contratantes del Municipio de Bolpebra y la accionante se rigen, por lo mencionado de los contratos presentados en calidad de prueba, todo ello en conformidad al art. 6 de la Ley Estatuto del Funcionario Público (LEFP), que establece otras personas que prestan servicio al Estado, no están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos se vinculen contractualmente con una entidad pública, siendo el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra una entidad pública estando su derecho y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable al caso y cuyo procedimiento, requisitos y condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de tal forma que las partes de la presente acción hacen referencia al cargo que venía fungiendo, la ahora accionante en la etapa de gestación y la inamovilidad laboral que acusa para agotar procedimiento ante la Jefatura Departamental del Trabajo, de la revisión del expediente se emitió dos Conminatorias las mismas que ordenan al Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra a la reincorporación de la ahora accionante, pero no cursan las papeletas de notificación que den fe de que estas Conminatorias fueron puestas en conocimiento del Municipio de Bolpebra, para así prever lo que corresponde en derecho, dentro de los beneficios sociales de la accionante pide que se le restituyan, de acuerdo a las pruebas presentadas en el expediente se tiene que al momento de recibir Memorándum 34/2015 que le agradece por las labores efectuadas en el Municipio, no se encontraba la ahora accionante en estado de gestación esto lo demuestra el examen de sangre que cursa en el expediente, lo cual también hace referencia en la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que el 21 de julio de 2015, la ahora accionante se encontraba con tres semanas de gestación; es decir, con veintiún días de gestación, habiendo transcurrido desde el 5 de junio de ese año, un mes y dieciséis días, de lo que se puede deducir que fueron veinticinco días después del retiro de la institución; por lo que, claramente no corresponde su restitución, subsidio de maternidad al que la accionante pide se le tutele, siendo clara la jurisprudencia conforme la SCP “0030/2015 de 27 de marzo”, con relación al pago de beneficios sociales y pagos devengados esta Sentencia establece que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión, la cuantía que pudiera corresponder a quienes acudan a este Tribunal, siendo las mismas autoridades administrativas quienes determinen dicho pago, haberes devengados, subsidios, beneficios sociales, para conceder esta acción se tienen que agotar las vías correspondientes en cuanto a la reincorporación, existiendo dos Conminatorias de la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo que conforme la SC 0002/2007-R de 8 de enero, señala que la Jefatura Departamental del Trabajo es de carácter conciliatorio y no de carácter coercitivo, la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, establece el ámbito de la Ley General del Trabajo para los trabajadores en cuanto al pago de beneficios sociales, en su   art. 1, menciona que los gobiernos autónomos municipales o cuyo índice sea mayor a doscientos mil habitantes exceptuando los servidores públicos o los que ocupen cargos de secretarias, asesores y profesionales, el art. 3, señala que los gobiernos autónomos municipales y entidades públicas y los asalariados se encuentran sujetos a responsabilidad funcionaria, establecidas en la Ley 1178; por lo que, el Juez de garantías no puede invadir el ámbito de justicia ordinaria, que debería corresponder en cada caso en particular, para ello existe un mecanismo para reclamar y pedir un derecho que se considera vulnerado, en el mejor de los casos si se considera la tutela sería de analizar únicamente la reincorporación si correspondiera, la acción de amparo constitucional conforme el art. 129 de la CPE, claramente indica que se debe agotar las instancias correspondientes de acuerdo a los derechos supuestamente amenazados o suprimidos.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 44 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiéndose que la autoridad demandada cumpla de forma inmediata con la Conminatoria de Reincorporación            JDTP- 0013/2015; conforme los siguientes fundamentos: a) El derecho constitucional a la estabilidad laboral fue indebidamente e ilegalmente suprimido y restringido como prevén los arts. 128 de la CPE, y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la omisión del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra pues al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015 a la fuente laboral de la accionante dictaminada por la Jefatura Departamental del Trabajo, autoridad ésta que basándose en la competencia prevista en el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, que modificó el art. 6 del DS 012 de 19 de febrero de 2009, puede instruir al empleador para el cumplimiento de lo resuelto. Las SSCC 0771/2010-R y 1362/2011-R, determinaron que las oficinas departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se constituyen en la vía rápida para la solicitud del respeto y vigencia de los derechos a través de la reincorporación laboral a la fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva;                              b) Independientemente si la accionante tiene o no una relación laboral en calidad de trabajadora, funcionaria pública, con contrato indefinido o eventual, etc., aspectos que no corresponde sean analizados en esta acción de defensa, lo cierto y determinante es que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1, determinó que las mujeres en periodo de gestación y hasta un año de nacimiento del hijo gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo ya sea en instituciones públicas o privadas, norma legal constitucionalizada en los arts. 48.VI y 49.II de la CPE, que prohíben además el despido injustificado de mujeres embarazadas, personas estas que se encuentran en el sector de población vulnerable que reciben y gozan de especial protección por parte del Estado dada su condición y del naciturus o ya sea del hijo nacido menor a un año, pues de la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la ahora accionante también se hallan comprometidos otros derechos de la hija recién nacida de Cindy Hurtado Méndez, tales como la vida, salud, etc.; y, c) La Jefatura Departamental del Trabajo, al haber dispuesto mediante la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015, corresponderá que la misma sea cumplida y materializada a través de este medio de defensa constitucional ante la omisión de la autoridad edilicia, constituyéndose en el medio eficaz para su cumplimiento, tal y como señala el art. 54 del CPCo, y la   SC 1362/2011-R de 30 de septiembre, al señalar: “...siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos”. Por consiguiente, al haber resistencia y dilación por parte del empleador en el cumplimiento de la referida Conminatoria, es procedente la vía constitucional a través de esta acción de amparo constitucional para hacer cumplir la reincorporación solicitada ya dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo. Otros derechos al no haber sido pretendidos en concreto en esta acción, no corresponde sean considerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 1 de febrero de 2013, el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra representado legalmente por Rómulo Terrazas Rolin, en su calidad de Alcalde, suscribió contrato administrativo de personal eventual 03/2013, en favor de Cindy Hurtado Méndez como Responsable de Recursos Humanos del Municipio de Bolpebra bajo dependencia, control y fiscalización del Oficial Mayor y Administrativo de ese Municipio, el mismo que entrará en vigencia a partir de la referida fecha hasta el 31 de diciembre de igual año, siendo el contrato para personal eventual, quedando fenecido en la fecha y los motivos señalados, no operándose la tácita reconducción (fs. 36 a 37).

II.2.  El 2 de enero de 2014, el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra representado legalmente por Rómulo Terrazas Rolin, Alcalde, suscribió contrato administrativo de personal eventual 13/2014, en favor de Cindy Hurtado Méndez como Encargada de Tesorería del Municipio de Bolpebra bajo dependencia, control y fiscalización del Oficial Mayor y Administrativo de dicho Municipio, el mismo que entrará en vigencia a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de similar año, siendo el contrato para personal eventual, quedando fenecido en la fecha y los motivos señalados, no operándose la tácita reconducción (fs. 38 a 39).

II.3.  El 2 de enero de 2015, Rómulo Terrazas Rolin, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, suscribió contrato administrativo de personal eventual 04/2015, en favor de Cindy Hurtado Méndez como Encargada de Tesorería del mencionado Municipio bajo dependencia, control y fiscalización del Oficial Mayor y Administrativo del Municipio de Bolpebra, el mismo que entrará en vigencia a partir de la citada hasta el 31 de diciembre de igual año, siendo el contrato para personal eventual, quedando fenecido en la fecha y los motivos señalados, no operándose la tácita reconducción (fs. 40 a 41).

II.4.  El 15 de octubre de 2015, el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social expidió memorándum de Conminatoria de Presentación dirigida a Erlin Hurtado Casanova, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, habiéndose procedido a su citación en su domicilio laboral el 14 de igual mes y año, para que el 15 de ese mes y año, a horas 9:00, se presente y responda a la denuncia interpuesta por Cindy Hurtado Méndez, por concepto de reincorporación por inamovilidad laboral como Encargada de Tesorería, denuncia que no fue atendida en primera instancia por su autoridad, ante la omisión de su presentación, se encuentra obligado a citarlo en vía de ecuanimidad por única vez, a presentarse al día siguiente hábil de su legal notificación, a horas 11:00 (fs. 33).

II.5.  El 27 de noviembre de 2015, la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social expidió la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015 dirigida a Erlin Hurtado Casanova, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, por la que ordenó efectuar la reincorporación inmediata de Cindy Hurtado Méndez a su fuente de trabajo en dicho Gobierno Autónomo Municipal, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación, además del goce de sus haberes y otros derechos sociales a partir del 14 de octubre de similar año, momento en que solicitó su reincorporación por inamovilidad, en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción de leyes sociales (fs. 10 a 12).

II.6.  El 15 de marzo de 2016, la Oficialía de Registro Civil O-960 a cargo de Nancy Jenny Quino del Servicio de Registro Civil (SERECI) de Cobija del departamento de Pando, expidió certificado de nacimiento gratuito 219598 correspondiente a dicha Oficialía, Libro 3-2016, Partida 98, Folio 98, con fecha de partida 14 de similar mes y año, donde se encuentra inscrito el nacimiento de la menor AA, nacida en el departamento de Pando, Provincia Nicolás Suárez de la localidad de Cobija, con fecha de nacimiento 27 de febrero de ese año, padres o progenitores Rudy Terrazas Bravo y Cindy Hurtado Méndez (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, encontrándose desempeñando funciones laborales como Encargada de Tesorería al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra; no obstante lo anterior, se procedió a su despido injustificado sin tomar en cuenta su estado de gravidez, habiéndose presentado denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, se emitió la Conminatoria de Reincorporación                 JDTP- 0013/2015, ordenándose la reincorporación del accionante a su misma fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los haberes devengados y demás derechos sociales que le correspondan a partir del 14 de octubre de 2015, momento en que se solicitó su reincorporación por inamovilidad; sin embargo, la misma es incumplida hasta la fecha.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada

La SCP 0880/2016-S3 de 19 de agosto, sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada, señaló: “El     art. 48.VI de la CPE, refiere que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. Disposición normativa que es concordante con el art. 60 de la Ley Fundamental, del cual se desprenden el Decreto Supremo 0012, que reglamenta las circunstancias de inamovilidad laboral de la madre o padre gestantes o progenitores que trabajen en el sector público o privado, determinando en su art. 6 y complementado por el Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, respecto al incumplimiento que:

I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional tratándose de la protección brindada a la mujer embarazada estableció por medio de la  SC 0530/2010-R de 12 de julio, que: ‘…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’; en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’. De igual forma, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, determinó: ‘Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’” (las negrillas y subrayado fueron agregados).

III.2.  De la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, establecida a través de la SCP 0163/2016-S2 de 29 de febrero

La SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril, sobre la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, señaló: Desarrollado el marco normativo y jurisprudencial relativo a los servicios de consultoría de conformidad al  DS 0181; compele también destacar y citar lo referente a los contratos a plazo fijo, siendo que, se evidencia en el caso que el último contrato suscrito por la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija con el ahora accionante, es un contrato administrativo de personal eventual, regido en base a la Ley de Administración y Control Gubernamentales en los aspectos de su ejecución y resultados, quedando según se consigna en su Cláusula Sexta, fuera del ámbito de la aplicación de la aplicación del Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo, rigiéndose de conformidad al art. 18 inc. e) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

En ese orden, la SCP 0163/2016-S2, citada supra, posteriormente a consignar lo previsto en la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, que estableció no ser aplicable la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada en relaciones laborales con plazo fijo, refirió la modulación efectuada a dicho precedente, a través de la SC 0109/2006-R de 31 de enero, que determinó los supuestos en los que sí era viable la protección a la estabilidad laboral de la mujer embarazada en los referidos contratos; añadiendo en ese sentido, lo dispuesto por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que además de acoger el entendimiento asumido en la precitada SC 0109/2006-R, en una interpretación conforme al modelo constitucional vigente y en virtud a la normativa legal, estipuló que las condiciones descritas respecto a las que es extensible la garantía de la inamovilidad, deben ser verificadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus dependencias departamentales; complementando de otro lado, lo referente al principio de primacía de la realidad cuando se evidencia que la trabajadora, no obstante de haber suscrito un contrato a plazo fijo para labores extraordinarias, realice labores ordinarias y propias del giro de la empresa u otros aspectos como los alcances de las labores extraordinarias o temporales. Aludiéndose por otra parte a las comprensiones jurisprudenciales asumidas en la SCP 0789/2012, que también fijó subreglas en lo relativo a los contratos a plazo fijo, suscritos por mujeres en estado de gestación.

Siguiendo ese desarrollo, la SCP 0163/2016-S2, concluyó señalando que, con la finalidad de otorgar certeza jurídica a la sociedad boliviana, debía referirse a lo instituido en la SCP 1858/2014 de 25 de septiembre, como línea jurisprudencial a ser aplicada en lo sucesivo en temas referentes a mujeres embarazadas y progenitores de hijos menores de un año de edad que se encuentren bajo el régimen de contratos a plazo fijo; fallo constitucional que, siguiendo lo referido por la SC 0109/2006-R, expresó las siguientes subreglas de aplicación: ‘1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios; 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior; 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad’.

Conforme a lo expuesto, las subreglas expuestas supra, son las que deben aplicarse a supuestos de contratos a plazo fijo suscritos por mujeres en estado de gestación o padres progenitores de hijos menores de un año de edad; por cuanto, como se estableció en la                    SCP 0163/2016-S2: ‘Con relación a la inamovilidad laboral aplicada a contratos a plazo fijo a la luz de la Constitución Política del Estado, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE, se establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos establecidos por dicho fallo constitucional, corresponderá denegar la tutela solicitada’” (las negrillas nos corresponden).

III.3Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, encontrándose desempeñando funciones laborales como Encargada de Tesorería al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra; no obstante lo anterior, se procedió a su despido injustificado sin tomar en cuenta su estado de gravidez, habiéndose presentado denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015, ordenándose la reincorporación del accionante a su misma fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los haberes devengados y demás derechos sociales que le correspondan a partir del 14 de octubre de 2015, momento en que se solicitó su reincorporación por inamovilidad; sin embargo, la misma es incumplida hasta la fecha.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral por maternidad, amerita puntualizar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la ahora accionante fue despedida el 13 de octubre de 2015, sin haberse tomado en cuenta su estado de gravidez extremo que fue puesto oportunamente en conocimiento de los personeros de la entidad demandada. Desconociendo por lo mismo, la jurisprudencia glosada y la previsión constitucional del art. 48.VI de la CPE, en sentido de que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizándose la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

En el caso en examen, al haber la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, Erlin Hurtado Casanova, prescindido de los servicios de la ahora accionante en forma unilateral, considerando de principio tratarse de una trabajadora eventual sujeta a contrato a plazo fijo, sin reparar que conforme a la prueba literal que cursa en obrados, al haberse renovado los mismos en más de dos ocasiones, y que conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial glosada respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo citada precedentemente, se produjo efectivamente la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indeterminado; ahora bien, independientemente de la situación laboral en que se encuentra la ahora accionante al interior del Municipio de Bolpebra, basándonos fundamentalmente en el extremo comprobado de no haberse tomado en cuenta el estado de gravidez de la ahora accionante, situación que fue puesta oportunamente en conocimiento de personeros de la institución, desconociéndose y menos considerar la especial protección de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; por lo que, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser; por ello, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015 de la accionante a su fuente de trabajo, no dándose cumplimiento a la misma, obviando que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales que correspondan por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; consiguientemente, el incumplimiento que se tiene denunciado vulnera el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral de la ahora accionante, y por ende los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social incluso de su propio entorno familiar, así como de su hija menor a un año de edad quien goza de la especial protección que brinda el Estado; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este extremo.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos que se tienen dispuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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