SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

concedió

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 44 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiéndose que la autoridad demandada cumpla de forma inmediata con la Conminatoria de Reincorporación            JDTP- 0013/2015; conforme los siguientes fundamentos: a) El derecho constitucional a la estabilidad laboral fue indebidamente e ilegalmente suprimido y restringido como prevén los arts. 128 de la CPE, y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la omisión del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra pues al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015 a la fuente laboral de la accionante dictaminada por la Jefatura Departamental del Trabajo, autoridad ésta que basándose en la competencia prevista en el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, que modificó el art. 6 del DS 012 de 19 de febrero de 2009, puede instruir al empleador para el cumplimiento de lo resuelto. Las SSCC 0771/2010-R y 1362/2011-R, determinaron que las oficinas departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se constituyen en la vía rápida para la solicitud del respeto y vigencia de los derechos a través de la reincorporación laboral a la fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva;                              b) Independientemente si la accionante tiene o no una relación laboral en calidad de trabajadora, funcionaria pública, con contrato indefinido o eventual, etc., aspectos que no corresponde sean analizados en esta acción de defensa, lo cierto y determinante es que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1, determinó que las mujeres en periodo de gestación y hasta un año de nacimiento del hijo gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo ya sea en instituciones públicas o privadas, norma legal constitucionalizada en los arts. 48.VI y 49.II de la CPE, que prohíben además el despido injustificado de mujeres embarazadas, personas estas que se encuentran en el sector de población vulnerable que reciben y gozan de especial protección por parte del Estado dada su condición y del naciturus o ya sea del hijo nacido menor a un año, pues de la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la ahora accionante también se hallan comprometidos otros derechos de la hija recién nacida de Cindy Hurtado Méndez, tales como la vida, salud, etc.; y, c) La Jefatura Departamental del Trabajo, al haber dispuesto mediante la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015, corresponderá que la misma sea cumplida y materializada a través de este medio de defensa constitucional ante la omisión de la autoridad edilicia, constituyéndose en el medio eficaz para su cumplimiento, tal y como señala el art. 54 del CPCo, y la   SC 1362/2011-R de 30 de septiembre, al señalar: “...siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos”. Por consiguiente, al haber resistencia y dilación por parte del empleador en el cumplimiento de la referida Conminatoria, es procedente la vía constitucional a través de esta acción de amparo constitucional para hacer cumplir la reincorporación solicitada ya dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo. Otros derechos al no haber sido pretendidos en concreto en esta acción, no corresponde sean considerados.