SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
concedió
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 44 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiéndose que la autoridad demandada cumpla de forma inmediata con la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015; conforme los siguientes fundamentos: a) El derecho constitucional a la estabilidad laboral fue indebidamente e ilegalmente suprimido y restringido como prevén los arts. 128 de la CPE, y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la omisión del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra pues al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015 a la fuente laboral de la accionante dictaminada por la Jefatura Departamental del Trabajo, autoridad ésta que basándose en la competencia prevista en el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, que modificó el art. 6 del DS 012 de 19 de febrero de 2009, puede instruir al empleador para el cumplimiento de lo resuelto. Las SSCC 0771/2010-R y 1362/2011-R, determinaron que las oficinas departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se constituyen en la vía rápida para la solicitud del respeto y vigencia de los derechos a través de la reincorporación laboral a la fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva; b) Independientemente si la accionante tiene o no una relación laboral en calidad de trabajadora, funcionaria pública, con contrato indefinido o eventual, etc., aspectos que no corresponde sean analizados en esta acción de defensa, lo cierto y determinante es que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1, determinó que las mujeres en periodo de gestación y hasta un año de nacimiento del hijo gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo ya sea en instituciones públicas o privadas, norma legal constitucionalizada en los arts. 48.VI y 49.II de la CPE, que prohíben además el despido injustificado de mujeres embarazadas, personas estas que se encuentran en el sector de población vulnerable que reciben y gozan de especial protección por parte del Estado dada su condición y del naciturus o ya sea del hijo nacido menor a un año, pues de la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la ahora accionante también se hallan comprometidos otros derechos de la hija recién nacida de Cindy Hurtado Méndez, tales como la vida, salud, etc.; y, c) La Jefatura Departamental del Trabajo, al haber dispuesto mediante la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015, corresponderá que la misma sea cumplida y materializada a través de este medio de defensa constitucional ante la omisión de la autoridad edilicia, constituyéndose en el medio eficaz para su cumplimiento, tal y como señala el art. 54 del CPCo, y la SC 1362/2011-R de 30 de septiembre, al señalar: “...siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos”. Por consiguiente, al haber resistencia y dilación por parte del empleador en el cumplimiento de la referida Conminatoria, es procedente la vía constitucional a través de esta acción de amparo constitucional para hacer cumplir la reincorporación solicitada ya dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo. Otros derechos al no haber sido pretendidos en concreto en esta acción, no corresponde sean considerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado
- III.2. De la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, establecida a través de la SCP 0163/2016-S2 de 29 de febrero
- añadiendo en ese sentido, lo dispuesto por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que además de acoger el entendimiento asumido en la precitada SC 0109/2006-R, en una interpretación conforme al modelo constitucional vigente y en virtud a la normativa legal, estipuló que las condiciones descritas respecto a las que es extensible la garantía de la inamovilidad, deben ser verificadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus dependencias departamentales; complementando de otro lado, lo referente al principio de primacía de la realidad cuando se evidencia que la trabajadora, no obstante de haber suscrito un contrato a plazo fijo para labores extraordinarias, realice labores ordinarias y propias del giro de la empresa u otros aspectos como los alcances de las labores extraordinarias o temporales. Aludiéndose por otra parte a las comprensiones jurisprudenciales asumidas en la SCP 0789/2012, que también fijó subreglas en lo relativo a los contratos a plazo fijo, suscritos por mujeres en estado de gestación.
- 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad’.
- III.3
- CONFIRMAR en todo