SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erlín Hurtado Casanova, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, mediante su abogado en audiencia, señaló: La presente acción de amparo constitucional está basada en la estabilidad laboral de la cual goza Cindy Hurtado Méndez, es un derecho constitucional, no existe el principio de subsidiariedad, claramente se presentaron los contratos de trabajo correspondientes a las gestiones 2013, 2014 y 2015, estos contratos establecen específicamente la aplicación de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, a la cual están regidos los funcionarios públicos dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, lo mismo el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que hace referencia para su ejecución y cumplimiento, teniendo en cuenta el carácter supletorio de la Ley 1178 y el DS 26115, que las relaciones contractuales entre contratantes del Municipio de Bolpebra y la accionante se rigen, por lo mencionado de los contratos presentados en calidad de prueba, todo ello en conformidad al art. 6 de la Ley Estatuto del Funcionario Público (LEFP), que establece otras personas que prestan servicio al Estado, no están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos se vinculen contractualmente con una entidad pública, siendo el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra una entidad pública estando su derecho y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable al caso y cuyo procedimiento, requisitos y condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de tal forma que las partes de la presente acción hacen referencia al cargo que venía fungiendo, la ahora accionante en la etapa de gestación y la inamovilidad laboral que acusa para agotar procedimiento ante la Jefatura Departamental del Trabajo, de la revisión del expediente se emitió dos Conminatorias las mismas que ordenan al Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra a la reincorporación de la ahora accionante, pero no cursan las papeletas de notificación que den fe de que estas Conminatorias fueron puestas en conocimiento del Municipio de Bolpebra, para así prever lo que corresponde en derecho, dentro de los beneficios sociales de la accionante pide que se le restituyan, de acuerdo a las pruebas presentadas en el expediente se tiene que al momento de recibir Memorándum 34/2015 que le agradece por las labores efectuadas en el Municipio, no se encontraba la ahora accionante en estado de gestación esto lo demuestra el examen de sangre que cursa en el expediente, lo cual también hace referencia en la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que el 21 de julio de 2015, la ahora accionante se encontraba con tres semanas de gestación; es decir, con veintiún días de gestación, habiendo transcurrido desde el 5 de junio de ese año, un mes y dieciséis días, de lo que se puede deducir que fueron veinticinco días después del retiro de la institución; por lo que, claramente no corresponde su restitución, subsidio de maternidad al que la accionante pide se le tutele, siendo clara la jurisprudencia conforme la SCP “0030/2015 de 27 de marzo”, con relación al pago de beneficios sociales y pagos devengados esta Sentencia establece que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión, la cuantía que pudiera corresponder a quienes acudan a este Tribunal, siendo las mismas autoridades administrativas quienes determinen dicho pago, haberes devengados, subsidios, beneficios sociales, para conceder esta acción se tienen que agotar las vías correspondientes en cuanto a la reincorporación, existiendo dos Conminatorias de la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo que conforme la SC 0002/2007-R de 8 de enero, señala que la Jefatura Departamental del Trabajo es de carácter conciliatorio y no de carácter coercitivo, la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, establece el ámbito de la Ley General del Trabajo para los trabajadores en cuanto al pago de beneficios sociales, en su art. 1, menciona que los gobiernos autónomos municipales o cuyo índice sea mayor a doscientos mil habitantes exceptuando los servidores públicos o los que ocupen cargos de secretarias, asesores y profesionales, el art. 3, señala que los gobiernos autónomos municipales y entidades públicas y los asalariados se encuentran sujetos a responsabilidad funcionaria, establecidas en la Ley 1178; por lo que, el Juez de garantías no puede invadir el ámbito de justicia ordinaria, que debería corresponder en cada caso en particular, para ello existe un mecanismo para reclamar y pedir un derecho que se considera vulnerado, en el mejor de los casos si se considera la tutela sería de analizar únicamente la reincorporación si correspondiera, la acción de amparo constitucional conforme el art. 129 de la CPE, claramente indica que se debe agotar las instancias correspondientes de acuerdo a los derechos supuestamente amenazados o suprimidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado
- III.2. De la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, establecida a través de la SCP 0163/2016-S2 de 29 de febrero
- añadiendo en ese sentido, lo dispuesto por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que además de acoger el entendimiento asumido en la precitada SC 0109/2006-R, en una interpretación conforme al modelo constitucional vigente y en virtud a la normativa legal, estipuló que las condiciones descritas respecto a las que es extensible la garantía de la inamovilidad, deben ser verificadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus dependencias departamentales; complementando de otro lado, lo referente al principio de primacía de la realidad cuando se evidencia que la trabajadora, no obstante de haber suscrito un contrato a plazo fijo para labores extraordinarias, realice labores ordinarias y propias del giro de la empresa u otros aspectos como los alcances de las labores extraordinarias o temporales. Aludiéndose por otra parte a las comprensiones jurisprudenciales asumidas en la SCP 0789/2012, que también fijó subreglas en lo relativo a los contratos a plazo fijo, suscritos por mujeres en estado de gestación.
- 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad’.
- III.3
- CONFIRMAR en todo